Apéndice Documental

AutorAniceto Masferrer
Páginas145-166

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Apéndice I Juristas valencianos del siglo XVIII

El presente apéndice recoge un elenco de los principales abogados valencianos del siglo XVIII, la mayoría de los cuales redactaron y publicaron las alegaciones jurídicas que se han manejado en este estudio. Aunque algunos de ellos resultan ya muy conocidos (Gregorio Mayans y Siscar o José Berní y Català), otros han pasado más bien desapercibidos por los estudiosos del Derecho histórico valenciano. Por este motivo nos ha parecido oportuno aportar algunos datos biográficos de la mayoría de ellos. En algunos casos -y a falta de información-, tan sólo nos limitamos a recoger su nombre, deseando que otros estudiosos indaguen sobre sus vidas. Agradecemos al Dr. Vicente Graullera Sanz, máxima autoridad en el conocimiento de los juristas valencianos (véase, al respecto, su producción bibliográfica recogida en la nota 21), la información proporcionada, sin la cual este apéndice probablemente hubiera carecido de sentido. La biografía de José Berní y Català fue publicada por vez primera en un estudio editado por la Real Academia de la Historia, titulado Diccionario Biográfico Español (Madrid, en prensa). A fin de facilitar su consulta, hemos optado por ordenarlos alfabéticamente, tomando sus apellidos primero y sus nombres después. Aunque de algún jurista -y autor de alguna alegación jurídica- no tengamos noticia, hemos optado por recoger su nombre. Confiamos en que futuros estudios nos ofrezcan más información al respecto.

Abaas y Leonart, Pedro

Licenciando en Derecho. En 1731 se inició en la profesión de abogado, siendo uno de los socios fundadores del Colegio de Abogados de Valencia. En la primera Junta de Gobierno figura como maestro de ceremonias. Fue Decano del Colegio en 1765-66.

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Abaas y Leonart, Thomas

Abaas y Llombard, Timoteo (n. 1672) Doctor en Derecho, graduado el 11 de agosto de 1695. Ese mismo año opositó a la Pavordía de Leyes, que obtendría por sustitución un mes después. Era hijo de Agostí Abaas, doctor en Medicina. Fue coadjunto de Mestre Racional, con derecho a arrendar este oficio. En 1698 fue nombrado curador de su hermana Gelarda Abaas, de 12 años de edad. En 1702 presentó una curiosa demanda ante el Justicia Civil, para que se confirmase el hecho de que desde 1699 vestía como los seculares, habiendo dejado de llevar vestidos talares propios de los eclesiásticos. En 1704 Miguel Portoles le contrata como abogado particular. En noviembre de 1707 concedió poderes a un escribano de Madrid. Se sabe, por ejemplo, que en 1713 dio un arbitraje. Estaba casado con la hija del jurista Tomás Lleonart Esteve, según puede deducirse del hecho de que en 1710, con ocasión del reparto de una tacha entre los parroquianos de San Bartolomé, Lleonart pagó 10 libras diciendo que lo hacía por él, por su hermana y por su yerno, el doctor Timoteo Abaas, el cual aparece de nuevo en 1713 con ocasión de la elección de cargos de una cofradía de esta misma parroquia.

Albert Esparza, Antonio (Esparza, Antonio Albert de)

Doctorado en Filosofia por la Universidad de Valencia el 8 de julio de 1700 y en Leyes el 24 de mayo de 1705.

Albornoz y Tapies, Pedro

Doctorado en Leyes por la Universidad de Valencia el 4 de agosto de 1718. Autor de la obra Oración a Divina Sabiduría y Patrona de la Academia Valenciana (Valencia, Antonio Bordazar, 1749).

Ballester de Moya, Thomas Vicente

Bas, Bernardo

Bas, Joseph Manuel

Licenciado en Derecho. Socio fundador del Colegio de Abogados, al que tenemos noticia estar incorporado en 1743.

Matheu Bessi

Berní y Catalá, Joseph (Valencia, 1712-1787) Doctor en Leyes por la Universidad de Gandía (30 de junio de 1731), fue recibido de abogado en el Real Acuerdo de Valencia el 2 de septiembre de 1735.

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Fundador y primer secretario del Colegio de Abogados de Valencia. Mantuvo correspondencia epistolar con ilustres juristas de su época, de cuyas obras advertía algunos errores históricos o jurídicos (Gregorio Mayans y Ciscar, Jordán de Asso, Miguel de Manuel y Rodríguez, Heraud, Manuel Martínez, etc.). Compaginó el ejercicio de la abogacía con una intensa labor de producción literaria. Fue miembro de la Real Sociedad Económica de Amigos del País de Valencia, fundada en 1765, cuyo objeto era compatibilizar el conocimiento teórico con la experiencia práctica.

Su principal preocupación consistió precisamente en intentar subsanar el desajuste existente entre la teoría legal y la práctica forense, en particular en lo que se refería a la falta de aplicación del Derecho real en los tribunales, criticando el excesivo recurso a la doctrina de los doctores y al Derecho común, que, a su juicio, desde el establecimiento de la Nueva Planta de Felipe V (1707), ya no era propiamente el romano-canónico sino la legislación castellana, es decir, las leyes promulgadas por el monarca. En esta empresa invirtió la casi totalidad de su extensa obra literaria, no sin incurrir en ciertas contradicciones que, de hecho, no hacían más que revelar su afán por desempeñar algún cargo en la magistratura valenciana, lo cual jamás logró. Así, por ejemplo, pese a hacer una dura defensa de la aplicación del Derecho real en el foro en varias de sus obras, en otra reconocía, ya en la segunda mitad del XVIII, que como casi todos los expedientes a tramitar por la Audiencia valenciana dimanaban de los abolidos Furs, convenía que el empleo de fiscal de este tribunal recayese en un abogado valenciano, pretendiendo con ello ampliar las posibilidades de que ese cargo pudiera recaer en su persona.

Berní y Catalá erigió a la ley en la fuente normativa primordial. Según él, en la práctica forense las costumbres tan sólo «aprovechan en quanto no hay Ley del Reyno». Mayor valor que la costumbre del lugar -señalaba- tiene «la coftumbre de juzgar (...) del Supremo Confejo», la cual «es valida, y devemos seguirla», porque esa jurisprudencia no tenía ya la consideración de costumbre, sino de ley. ¿Qué papel concedía entonces este jurista al Derecho común? Reconocía que procedía su alegación si se hacía junto con la ley real, «o almenos se demuestra no haver disposición Real acerca del asunto, ni costumbre», y añadía: «lo que tengo por dificultoso».

A fin de acercar la práctica forense a lo dispuesto por la legislación real, dedicó varias de sus obras a la profesión de la abogacía, así como a la requerida formación para ejercer como tal. En esta línea, fue muy crítico con quienes ejercían como abogados en Valencia. A su juicio, el modo de abogar contaba aún con reminiscencias medievales, actuándose sin demasiasda preparación, echándose en falta unas normas claras que reglasen su actuación, al tiempo que se carecía de una verdadera responsabilidad colectiva. Así las cosas, el que se incurriera en competencia desleal, o que los litigios resultaran interminables. Todo ello requeríaPage 148 una profunda reestructuración profesional, expuesta en El abogado instruido en la práctica civil de España (1738; 1763), donde Berní y Catalá recoge una breve información técnica, al tiempo que propone soluciones concretas que pudieran venir a corregir los males que aquejaban el ejercicio cotidiano de la abogacía. La obra no pasó desapercibida entre los letrados, quienes se dividieron, alabando unos su certero análisis, criticando otros su excesiva arrogancia y atrevimiento. Aún siendo las leyes patrias, insuficientes por sí solas, Berní y Catalá les concedía en esta obra absoluta prioridad entre quienes se formaban para el ejercicio de la abogacía, pues «por estas leyes tan solamente deve governarse», y no por el Derecho civil de los romanos, el cual «no manda en España», aparte de que «siendo nuestras Leyes loadas, y aplaudidas por todo el Orbe (...) solo necessitamos de estudiar nuestras Leyes, y nada tendrèmos que aprender, ni embidiar de otras Leyes humanas». Reprobaba a «los Abogados de España, que solo se guian por Autores, llenando de ellos grandes Librerias, sin a hacer caso de las Leyes Reales, y aun atreviendose a decir, que muchas de ellas ya no estan en practica...». En consecuencia, encarecía al abogado «que solo se funda en lo comun de los Autores sin contar con las Leyes del Reino», a que sólo atendiese a los autores y a sus «Doctrinas quando fielmente corresponden a las leyes que citan», refiriéndose a la legislación real. Criticaba a los autores, quienes «por lo comun tienen citas falsas, y apoyan sus doctrinas con Leyes Reales que no dicen palabra de su assunto». De hecho, las alegaciones jurídicas presentadas por él en el foro como letrado estaban escasamente fundadas en el Derecho romano, repletas sin embargo de citas y referencias a la legislación real (o patria).

También publicó un Manual de testar, dividir y partir, y discurso contra la instrucción de escribanos de Joseph Juan y Colom (1739), donde trata de la -entonces- compleja materia sucesoria. Entre sus obras más importantes, también cabe destacar El abogado penitente y el pleyto más importante (1747), en la que se recoge un diálogo entre un confesor y un abogado, y aquél le reprende por los abusos y corruptelas perpetradas en el foro, describiéndose los supuestos de corrupción más típicos, cometidos tanto por juristas como por escribanos. Dignas de mención son, entre otras, su Instituta civil y real, en donde se explican los SS. de Justiniano, y en su seguida los casos prácticos, según las Leyes reales de España, muy útil y provechoso a los que deseen el bien común (1745), obra que ofrece a los juristas una base instrumental para formarse en los principios del Derecho romano teórico y práctico; su Práctica criminal, con notas de los delitos, sus penas, presunciones y circunstancias que los agravan y disminuyen, y ritual para juzgar, acriminar y...

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