Régimen jurídico de las inversiones extranjeras en España

AutorPlanificación Jurídica
1. ¿Cuáles son los principios rectores de las inversiones extranjeras en España?

La normativa básica referente a las inversiones extranjeras en territorio español tiene su fundamento en distintos textos legislativos:

1) Artículo 73 B del Tratado de la Unión Europea, según el cual quedan prohibidas todas las restricciones a los movimientos de capital entre Estados Miembros y entre Estados Miembros y terceros países y consecuentemente, también resultan prohibidas las restricciones a los pagos entre Estados Miembros y entre Estados Miembros y terceros países.

2) La Directiva 88/361/CEE de 24 de junio para la aplicación del Artículo 67 del Tratado de la Comunidad Económica Europea (TCEE).

3) La Ley 19/2003 de 4 de julio sobre régimen jurídico de los movimientos de capitales y de las transacciones económicas con el exterior y sobre determinadas medidas de prevención del blanqueo de capitales que deroga en gran parte la Ley 40/1979 de 10 de diciembre sobre régimen jurídico de control de cambios.

4) Real Decreto 54/2005, de 21 de enero, por el que se modifican el Reglamento de la Ley 19/1993, de 28 de diciembre, sobre determinadas medidas de prevención del blanqueo de capitales, aprobado por el Real Decreto 925/1995, de 9 de junio, y otras normas de regulación del sistema bancario, financiero y asegurador.

5) El Real Decreto 664/1999, de 23 de abril, sobre inversiones exteriores, que sustituye el Real Decreto 671/1992 de 2 de julio sobre inversiones extranjeras en España y el Real Decreto 672/1992 de 2 de julio sobre inversiones españolas en el exterior.

6) La Ley 18/1992 de 1 de julio por la que se establecen determinadas normas en materia de inversiones extranjeras en España.

El régimen general de los movimientos de capitales y de las transacciones económicas con el exterior viene establecido en la Ley 19/2003 de 4 de julio que declara "libres cualesquiera actos, negocios, transacciones y operaciones entre residentes y no residentes que supongan o de cuyo cumplimiento puedan derivarse cobros y pagos exteriores, así como las transferencias de o al exterior y las variaciones en cuentas o posiciones financieras deudoras o acreedoras frente al exterior sin más limitaciones que las dispuestas en esta ley y en la legislación sectorial específica.

De forma más concreta se hallan reguladas por el Real Decreto 664/1999, de 23 de abril, sobre inversiones exteriores, posteriormente desarrollado por la OM (Orden Ministerial) de 28 de mayo de 2001, del Ministerio de Economía, mediante la cual se determinan los procedimientos aplicables para las declaraciones de inversiones exteriores y su liquidación, así como los procedimientos para la presentación de memorias anuales y expedientes de autorización.

En este sentido, el citado Real Decreto establece:

  1. Libertad de movimiento de capitales de las inversiones extranjeras en España. Con carácter general las inversiones exteriores se hallan totalmente liberalizadas (Libertad también proclamada por la Directiva comunitaria 88/361/CEE del Consejo, de 24 de junio, y Tratado de la Unión Europea). Ello supone que los procedimientos de autorización y verificación previa para proceder a realizar tales inversiones en España desaparecen, quedando su régimen jurídico caracterizado por la ausencia de controles administrativos de carácter previo salvo algunas excepciones.

  2. Declaración ex-post de operaciones. Únicamente es exigible, con carácter general, a los efectos administrativos, económicos y estadísticos, el trámite de la declaración al Registro de Inversiones del Ministerio de Economía y Hacienda de las inversiones con posterioridad a su efectiva realización.

  3. Excepciones al principio de libertad de movimiento de capitales. Son tres las excepciones en materia de inversiones que van a requerir declaración previa o autorización:

  1. Inversiones procedentes de paraísos fiscales: (Engloba los territorios o países previstos en el Real Decreto 1080/1991, de 5 de julio) Será necesario efectuar la declaración con carácter previo a la inversión, al Registro de Inversiones Extranjeras, y una vez declarada se procederá a realizarla sin deber esperar notificación alguna por parte de la Administración. Ello, sin perjuicio, de la declaración posterior a su efectiva realización.

    Sin embargo, la citada declaración previa de inversiones por titulares residentes en paraísos fiscales, no será necesaria cuando se trate de:

    - Inversiones en valores negociables emitidos u ofertados públicamente ya sean negociados en un mercado secundario, oficial o no (ver artículo 31 de la Ley 24/1988 de 28 de julio del Mercado de Valores), así como las participaciones en fondos de inversión inscritos en los Registros de la Comisión Nacional del Mercado de Valores.

    - En el supuesto en que la participación extranjera no supere el 50% del capital de la sociedad española destinataria de la inversión, ni con anterioridad a la inversión efectuada ni como consecuencia de la misma.

    - En el supuesto de una inversión extranjera que sea consecuencia de una transmisión lucrativa "intervivos " o "mortis causa".

  2. Posibilidad de suspensión motivada del régimen de liberalización: control previo de las inversiones: Necesidad de autorización administrativa previa del Consejo de Ministros.

    b.1) Acuerdo motivado, con carácter general o especial, de suspensión del régimen de liberalización, por parte del Consejo de Ministros respecto a inversiones que por su naturaleza, forma o condiciones de realización, afecten o puedan afectar a: actividades relacionadas, aunque en modo ocasional, con el ejercicio del poder público, al orden público, seguridad y salud públicas. Suspendido el régimen de liberalización, el inversor afectado deberá solicitar autorización administrativa previa.

    b.2) Suspensión del régimen de liberalización de inversiones extranjeras en España en actividades directamente relacionadas con la defensa nacional. Necesidad de autorización previa del Consejo de Ministros.

    El procedimiento de suspensión del régimen de liberalización y el de autorización en supuestos de suspensión, se hallan desarrollados en los artículos 10 y 11 del Real Decreto 664/1999. Destacar con respecto a las solicitudes de autorización, que opera el silencio administrativo positivo en defecto de resolución expresa en plazo.

  3. Inversiones directas o indirectas que realicen en España los estados no miembros de la Unión Europea por la adquisición de inmuebles destinados a sus Representaciones Diplomáticas o Consulares (Disp. Adic. 3ª Real Decreto 664/1999). Existe la necesidad de autorización previa del Consejo de Ministros, excepto en aquellos supuestos en que se haya establecido la reciprocidad por Acuerdo Internacional.

    Las disposiciones del Real Decreto se aplican sin perjuicio de los regímenes especiales que afecten a las inversiones extranjeras en España establecidas en legislaciones sectoriales específicas y, en particular las siguientes: transporte aéreo, radio, minerales, y materias primas minerales de interés estratégico y derechos mineros, televisión, juego, telecomunicaciones, seguridad privada, fabricación comercio o distribución de armas y explosivos de uso civil y actividades relacionadas con la Defensa Nacional.

    A estos efectos la Ley 18/1992 de 1 de julio por la que se establecen determinadas normas en materia de Inversiones Extranjeras en España establece en su Artículo Único que "constituyen sectores con regulación específica en materia de derecho de establecimiento los siguientes:

    -Juego

    - Actividades directamente relacionadas con la defensa nacional.

    - Televisión.

    - Radio.

    - Transporte Aéreo.

    Esto no obstante, esta excepción no resulta aplicable a los residentes en un Estado Miembro de la CEE salvo por lo que se refiere a las actividades de producción o comercio de armas o relativas a materias de defensa nacional.

2. ¿Quién puede ser titular de inversiones extranjeras en España?
  1. El criterio para atender a la "extranjería" o no de la inversión es el de residencia según lo dispuesto en el Artículo 2º del RD 664/1999:

    1. Las personas físicas no residentes en España: españoles o extranjeros domiciliados en el extranjero o que tengan su residencia principal fuera del Estado Español. Ello con independencia de la ubicación en España o en el exterior de su patrimonio.

    2. Las personas jurídicas domiciliadas en el extranjero y las entidades públicas de soberanía extranjera.

      La regulación respecto a la acreditación de la condición de no residente y residente en España, así como el cambio de domicilio referenciado más adelante se hallan contenidos en el artículo 2 de la Ley 19/2003 de 4 de julio que establece la siguiente...

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