Duración temporal de las agrupaciones objeto de estudio

AutorMario Sánchez Linde

I. IDEAS PREVIAS

Es ineludible fijar cuáles son los plazos temporales en los que las agrupaciones se desarrollan. Sin duda será ésta una cuestión en la cual las consideraciones cambien notablemente según el peculiar ejercicio de los derechos en los que se basan las agrupaciones objeto de nuestro estudio. Sin embargo, es posible establecer unos caracteres generales basados en los tres periodos básicos que, consideramos, se presentan en todas ellas, cuales son: creación, mantenimiento y disolución.

II. CARACTERES GENERALES. PERIODOS COMUNES A LAS AGRUPACIONES

II.1 Creación

En cuanto a la creación, hemos de fijar el momento en el cual la agrupación se puede considerar formada. En esta cuestión, surgen dos parámetros a la hora de considerar formadas las agrupaciones: la consideración del momento en que surge la agrupación de hecho (agrupación "real o fáctica") y la creación de la agrupación "a efectos societarios", siendo el supuesto habitual que la primera preceda a la segunda.

II.1.1 Agrupación real o fáctica

La agrupación real o fáctica puede surgir en cualquier momento del devenir societario, pues como idea general ya hemos expresado en anteriores puntos que la agrupación de las acciones es una decisión política de los propietarios de las mismas, con lo que podrá considerarse creada la agrupación de manera real cuando los propietarios de los títulos concluyeran de manera cierta el acuerdo de agruparlos (llegando, se entiende, al porcentaje de capital social que la ley exige: 5 por cien, el menor impuesto en Estatutos o el cociente mínimo para elegir vocal en el caso del derecho de representación proporcional).

Siendo el momento determinante de la creación la conclusión del acuerdo de agrupación, el instante exacto de la creación "de hecho" deberá regirse por la teoría general del contrato. Así, estando ante un contrato plurilateral, deberemos tomar como referencia el instante en el que exista acuerdo de todas las partes, es decir, cuando el último de los titulares de las acciones aporte el capital necesario para llegar al mínimo para el ejercicio del derecho (insistimos, 5 por cien, el menor impuesto en Estatutos o el cociente mínimo para elegir vocal en el caso del derecho de representación proporcional), y no antes160.

II.1.2 Agrupación a efectos societarios

La agrupación a efectos societarios normalmente estará precedida, como ya se ha indicado, por la agrupación fáctica o real. Así, lo que hemos de buscar es el momento en que dicha agrupación deja de ser una simple agrupación "de hecho", y pasa a generar efectos societarios.

Con carácter general, se puede afirmar que el momento determinante será aquel en el que tenga conocimiento de la agrupación creada la sociedad en la que se vaya a ejecutar el derecho, o bien el organismo externo ante el cual se va a tramitar y desarrollar el ejercicio del mismo (juzgado, registro mercantil, etc.)161. Lógicamente, la fijación de este momento dependerá enormemente del peculiar ejercicio de cada uno de los derechos que estudiamos (con lo que remitimos su análisis al estudio pormenorizado que se desarrolla en los siguientes puntos del programa).

Dado que la agrupación ya genera efectos societarios, en este caso entendemos que debería exigirse alguna constancia documental que demuestre ante la sociedad u organismo externo que los títulos están agrupados, y aglutinan una cantidad de acciones equivalente o superior al mínimo exigido162.

II.2 Mantenimiento

Para mantener las agrupaciones, de nuevo nos encontramos ante una decisión política de los socios que han agrupado los títulos, pues ha de interpretarse que pueden abandonar la agrupación cuando lo deseen163. Bien es cierto que en caso de abandono, el socio desertor debería pechar con los daños que produjera al resto de los accionistas agrupados, pero aún así, sigue sin haber norma u obligación alguna que lo vincule. En general, el momento en el que la agrupación genera efectos societarios puede ser un criterio válido para determinar cuándo el abandono debe considerarse responsable o no164.

De esta forma, la agrupación se mantendrá siempre que los interesados permanezcan voluntariamente en la misma durante todo el periodo de tiempo que el ejercicio del derecho exija. La necesidad del mantenimiento de la agrupación durante el completo plazo temporal que dure el ejercicio del derecho es una necesidad de lógica societaria, y en ocasiones también procesal cuando el derecho se ejercita frente a un órgano judicial o administrativo165.

De todo lo dicho se infiere que lo fundamental será que durante el preceptivo mantenimiento de la agrupación, las deserciones voluntarias de los accionistas (con su correspondiente volumen de capital) no afecten al mínimo exigido para el ejercicio del derecho, pues la agrupación siempre se mantendrá en ese caso. Si por el contrario, las minoraciones de capital producidas por los abandonos redujeran el capital por debajo de dicho mínimo, sería imposible el mantenimiento.

Con independencia de lo anteriormente planteado, ha de dejarse siempre a salvo el supuesto de que se rellenaran las carencias de capital sobrevenidas con nuevas incorporaciones de otros títulos166, aunque la permisividad de esta sustitución dependerá tanto del momento concreto en el que pretenda realizarse como del ejercicio peculiar del derecho que se trate.

Por desistimiento también hemos de entender una posible enajenación de las acciones pertenecientes a socios inmersos en la agrupación, siempre a salvo el supuesto de que el nuevo adquirente quisiera subrogarse en la posición del antiguo propietario. Es muy cierto que, según las normas generales de la compraventa, el adquierente debe pechar con todas las circunstancias, excepciones, relaciones accesorias del bien o derecho que adquiere (arts. 1.526 y ss. del Cc) pero en este caso estamos ante un mero ejercicio político-administrativo en el que la acción está inmersa, con lo que se supone que el comprador no estaría obligado a asumir tal situación167.

II.3 Disolución

La disolución de la agrupación, en buena lógica, acontecerá cuando concluya el ejercicio del derecho. De esta forma, podríamos distinguir dos supuestos generales de disolución: la común o natural, si proviene de la consecución normal del ejercicio del derecho, y la disolución anormal, cuando venga impuesta por la imposibilidad o dejación del mismo.

II.3.1 Disolución natural

En cuanto a la disolución natural, la agrupación (que debe mantenerse durante todo el proceso que dure el ejercicio del derecho) terminará cuando éste se ejercite o se lleve efectivamente a cabo (o cuando la sociedad o los administradores se avengan firmemente a ejecutarlo). Por otra parte, en las agrupaciones basadas en derechos cuyo ejercicio se desarrolla en el ámbito judicial o administrativo (como son el subsidiario ejercicio de la acción social de responsabilidad o la petición de auditor al Registrador Mercantil) ésta finalizará, lógicamente, cuando en los procesos se dicte resolución en sentido positivo168 (aunque también podría admitirse el momento en que conste el desistimiento en el proceso por parte de la sociedad o se firme transacción en sentido ventajoso con la misma).

Una cuestión que plantea dudas será el determinar cuándo se produce el verdadero final del procedimiento en estos casos, si una vez emitida la resolución de dicho órgano favorable a los socios, la sociedad en cuestión pasa a recurrirlo. De nuevo parece que la agrupación debería mantenerse durante los subsiguientes trámites, pues realmente no se ha realizado el ejercicio del derecho (precisamente el recurso lo aplaza), y todo ello además por cuestiones de lógica procesal169. Lo que se presenta con mayor claridad es que en este último supuesto no cabría la posibilidad de sustitución de los antiguos socios agrupados por otros nuevos, por existir resolución previa y una continuación de un mismo procedimiento (judicial o administrativo), ya iniciado.

II.3.2 Disolución anormal o por la imposibilidad del ejercicio del derecho

En relación al segundo supuesto general de disolución, es decir, la necesaria por la imposibilidad del ejercicio del derecho, deberían incluirse en ella los supuestos en los que las deserciones de accionistas con sus títulos afectaran al mínimo necesario para el ejercicio del derecho, durante el tiempo que dure el preceptivo mantenimiento de la agrupación y sin conseguir nuevas acciones que rellenen los vacíos de capital. El momento en que finaliza la agrupación, obviamente, se produce cuando conste la deserción del último de los socios cuyo volumen de capital es necesario para llegar al mínimo exigido.

Supuesto de terminación anormal podría considerarse igualmente, en los derechos cuyo ejercicio se desarrolle dentro de un proceso judicial o administrativo, el momento en que el órgano tramitante dictara resolución en sentido negativo, o cuando constara renuncia o desistimiento por parte de los socios agrupados (o bien la firma de transacción desventajosa con la sociedad).

Por último, supuesto de terminación anormal sería también la pérdida de las condiciones necesarias en las acciones agrupadas para el ejercicio del derecho. Así por ejemplo, en los derechos cuya agrupación sólo permite títulos con derecho de voto (como es la representación proporcional), debería ésta disolverse en el momento en que los títulos perdiesen este derecho, siempre que su volumen afectara al mínimo de capital que se exige para el ejercicio.

III ANALISIS CONCRETO DE LAS AGRUPACIONES OBJETO DE ESTUDIO

III.1 Duración de la agrupación que solicita la convocatoria de Junta (arts. 100.2 y 101.2 LSA)

La duración temporal de esta agrupación variará según si el ejercicio del derecho se realiza judicialmente, o simplemente se ha necesitado solicitar notarialmente a los administradores para conseguir la convocatoria de la Junta.

III.1.1 Convocatoria ante el órgano de administración

III.1.1.1) Creación de la agrupación

Sabiendo que el art....

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