La duración de la detención

AutorCarlos Salido Valle
Cargo del AutorDoctor en Derecho
  1. COMIENZO Y FIN DE LA DETENCIÓN

    Uno de los caracteres de las medidas cautelares del proceso penal es la provisionalidad, que se concreta en su dependencia directa del proceso en el cual se adoptan, no siendo nunca definitivas por lo que se extinguen, en cualquier caso, con la sentencia definitiva.(1)

    La detención, en cuanto medida cautelar adoptada en el curso de un proceso penal, o en función de su incoación, también tiene esa provisionalidad, en este caso más acentuada que en las restantes medidas, ya que va a tener una duración muy limitada en el tiempo.(2)

    Dada la limitación temporal de la detención, antes de abordar el problema de la duración en sí misma, tendremos que determinar cuándo comienza y en qué momento finaliza dicha medida cautelar.

    1. El comienzo de la detención

      La detención policial comenzará en el preciso instante en que un sujeto es privado de su libertad ambulatoria por autoridades o agentes de la policía judicial, o entregado a los mismos por un particular. Es en ese momento y en el lugar en que se practique la detención, o se realice la entrega -la vía pública, el domicilio del detenido, una Comisaría o Juzgado, etcétera-, cuando una persona se ve privada de su libertad y, en consecuencia, a partir de ese momento deben contabilizarse los periodos máximos de tiempo en que se puede mantener la situación de detención.

      Cuando se produzca la «inmovilización» de un individuo para la práctica de determinadas diligencias policiales de comprobación de identidad o domicilio,(3) y se confirme dicha «inmovilización», al dar resultado infructuoso las diligencias practicadas, pasando a estar el sujeto detenido en sentido estricto, se plantea el problema de si el cómputo del periodo de detención debe comenzar en el momento de la «inmovilización» -en la vía o lugar público, en el domicilio del sujeto, etcétera-, o a partir de la confirmación de la misma.

      En este caso, debe comenzar el cómputo del periodo de detención en el momento a partir del cual, a la vista de la presunta participación del individuo en un hecho punible y al no haberse podido identificar en el lugar donde se produce la intervención, se le priva de su libertad ambulatoria a fin de practicar las diligencias de comprobación antes mencionadas,(4) bien se le detenga y traslade a un centro policial, bien se le impida abandonar éste si ya se encontraba en él. Como ya afirmamos al abordar el problema de las «inmovilizaciones», los derechos que asisten al detenido, según los arts. 17 CE y 520 LECrim., se deben ejercitar en estos supuestos.

    2. El término de la detención (5)

      1. LA PUESTA A DISPOSICIÓN Y ENTREGA DEL DETENIDO A LA AUTORIDAD JUDICIAL

        Con respecto a la finalización de la detención policial, podemos distinguir el momento de la «puesta del detenido a disposición» de la autoridad judicial y el de «entrega material del detenido» a dicha autoridad.

        Ambos términos, «puesta a disposición» y «entrega», son utilizados por las normas reguladoras de la detención. Así, el art. 17.2 CE señala que «el detenido deberá ser puesto en libertad o a disposición de la Autoridad judicial». Dicha expresión se reproduce literalmente en el art. 520.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. El 520.bis. 1 de la misma Ley, referido a los supuestos de detención por causa de los delitos a que se refiere el art. 384.-bis,(6) ordena la puesta a disposición de toda persona detenida por dicho motivo dentro de las setenta y dos horas siguientes a la detención. El art. 504.bis.2 LECrim., introducido por la Ley Orgánica del Tribunal del Jurado, ordena convocar a audiencia en las setenta y dos horas siguientes a aquélla en que el detenido «...es puesto a disposición del Juez o Tribunal que deba conocer de la causa».

        En cuanto a la «entrega», el art. 496 LECrim., referido al plazo de la detención policial y de la practicada por particulares, ordena la entrega dentro de las veinticuatro horas siguientes al acto de la detención. Y en el art. 497 LECrim., referido al plazo de la detención judicial, se dice que quedará ésta sin efecto o se elevará a prisión en el término de setenta y dos horas, a contar desde que el detenido le hubiese sido entregado.

        Podemos entender la «puesta a disposición» de la autoridad judicial como el acto mediante el cual, finalizadas las diligencias policiales, se comunica a la referida autoridad tal hecho y queda el detenido sometido a la decisión de ella y pendiente de su traslado ante la misma, lo que no conlleva necesariamente la entrega material del detenido en sede judicial.(7)

        En la actualidad no son frecuentes las detenciones practicadas en lugares que no sean sede de un juzgado de instrucción, pero siguen siendo posibles.(8) Por ello, debemos resolver el problema de si se debe computar dentro del periodo máximo de detención el tiempo que indispensablemente se debe invertir en conducir al detenido desde el punto en que estuviere hasta el lugar en que se halle la autoridad judicial a la que deba ser entregado materialmente.(9)

        Siendo el plazo de detención policial único, y de setenta y dos horas -como tendremos ocasión de examinar-, de la norma no cabe deducir la existencia de diferentes formas de computar ese periodo de tiempo. Así, el comienzo de la detención debe venir referido al mismo instante en que el sujeto es privado de su libertad personal, y el final, al instante en que el individuo es puesto a disposición del Juez más próximo, o en libertad.

        El derecho a ser puesto a disposición de la autoridad judicial, o en libertad, en el plazo máximo de setenta y dos horas, no admite dilaciones. Por ello, dentro de este plazo, las autoridades policiales deben haber dispuesto lo necesario para que, con independencia del Cuerpo que tenga encomendada la tarea de trasladar el detenido al Juzgado correspondiente, la entrega se haga dentro del plazo legalmente establecido. Incluso, si es preciso, se hará el traslado y la entrega material del detenido por el Cuerpo que le mantenga privado de libertad, aunque no le corresponda legalmente el traslado, todo ello en beneficio del derecho fundamental a la libertad personal del detenido, y del correlativo a que la detención policial o preventiva no dure más de setenta y dos horas.(10)

        En definitiva, el plazo de la detención policial debe finalizar en el mismo instante en que comienza el de la detención judicial, sin que existan periodos intermedios no computables.

      2. La puesta en libertad del detenido

        Una de las formas en que la detención puede finalizar es la puesta en libertad de quien se encontraba, hasta entonces, privado de ella.

        Tal actuación debe producirse en varios supuestos a los que vamos a hacer mención, siquiera sea de forma breve, para poner de manifiesto el hecho incuestionable de que no toda detención gubernativa debe concluir mediante la entrega del detenido a la autoridad judicial.

        Deberá producirse, en primer lugar, cuando el hecho que se impute a quien se encuentra privado de libertad no reviste los caracteres de infracción penal.(11) Se trata, en definitiva de la comprobación de la inexistencia del «fumus boni iuris» de la detención, es decir, de uno de los presupuestos que deben concurrir para que la privación de libertad de una persona se pueda considerar, en principio, como correcta.

        En segundo lugar, tratándose de la investigación policial de hechos que revistan los caracteres de delito a los que la ley penal señale penas de hasta tres años de prisión, dándose en el primer momento de la identificación del presunto autor de dichos hechos los requisitos necesarios para practicar la detención (arts. 492.3.° y 4.° y 493 LECrim.), en el transcurso de las gestiones policiales posteriores a la detención misma puede suceder lo siguiente: que se desvanezcan la sospechas iniciales; o que deje de tener consistencia el presupuesto de «periculum in mora» a que se refiere el número 3.° del art. 492, porque quede garantizada la presencia ante la autoridad judicial del detenido.(12) En ambos casos, la puesta del detenido en libertad debe hacerse sin ninguna dilación, toda vez que, de no hacerse así, la detención devendría en ilegal, siendo, al mismo tiempo, uno de los casos en que es posible el ejercicio del derecho de «habeas corpus».

        En tercer lugar, en el curso de las actuaciones posteriores a ser descubierto un sujeto en flagrante delito,(13) siendo dicho delito de aquéllos que no implican la detención obligatoria,(14) restablecida la situación de anormalidad creada por la comisión del hecho, salvaguardada la conservación de los medios e instrumentos de prueba, y hechas las pertinentes actuaciones tendentes a comprobar el domicilio, arraigo y demás circunstancias de interés en torno al detenido, se debe considerar de aplicación el principio de «favor libertatis» y procede, a la vista del resultado de las mencionadas comprobaciones, la puesta en libertad del detenido.

        En los casos en que se haya procedido a privar de libertad al presunto autor de una falta penal, tras la práctica de las gestiones encaminadas a acreditar y comprobar la identidad del detenido y su domicilio, de haber dado estas gestiones resultado positivo, procede la inmediata puesta en libertad del interesado.(15)

  2. LA DURACIÓN DE LA DETENCIÓN POLICIAL A. Regulación legal

    La duración de la detención policial viene regulada por los artículos 17 CE, 496, 520 y 52O.bis de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.(16)

    La Constitución establece el plazo máximo durante el cual una persona puede estar privada de su libertad ambulatoria por una autoridad diferente a la judicial, al señalar que deberá ser puesta a disposición de ésta, o en libertad, «en el plazo máximo de setenta y dos horas» (art. 17.2).

    La Ley de Enjuiciamiento Criminal, por su parte, se refiere a la duración de la detención en los arts. 496, 520 y 52O.bis. La regulación es contradictoria y difícilmente conciliable, al establecer el primero de los artículos citados una duración de veinticuatro horas, y los últimos de setenta y dos.

    El art. 496.1 LECrim...

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