Casos dudosos de bienes privativos y gananciales. Conferencia pronunciada en la Academia Matritense del Notariado el día 15 de diciembre de 1983

AutorJosé Ángel Martínez Sanchís
Cargo del AutorNotario

CASOS DUDOSOS DE BIENES PRIVATIVOS Y GANANCIALES CONFERENCIA PRONUNCIADA EN LA ACADEMIA MATRITENSE DEL NOTARIADO EL DÍA 15 DE DICIEMBRE DE 1983

POR

  1. JOSÉ ÁNGEL MARTÍNEZ SANCHIZ Notario

    La temática de esta conferencia consiste en casos dudosos de bienes privativos y gananciales. Sin embargo, no puede ser abordada sin especificar antes qué se entiende por gananciales. Sólo una vez situado el punto de partida cabrá acometer el examen de los diferentes casos que, por razones sistemáticas, realizaré al estudiar cada uno de los criterios señalados por el Código para precisar la ganancialidad.

    NATURALEZA JURÍDICA

    La naturaleza jurídica de la sociedad de gananciales ha merecido muy diversas construcciones doctrinales; no es éste el momento para repasarlas, ni siquiera por el sistema de lista o enumeración; me limitaré simplemente a centrar la cuestión en si los gananciales integran o no una comunidad.

    Como es sabido, la teoría de la comunidad germánica nació -en palabras de Roberto Blanquer (1)- sobre sólidas y buenas muletas, la Dirección General de los Registros, por un lado, y don José CastAn por otro. No es, pues, de extrañar, que prontamente prendiera entre nuestros juristas, por más que, cual ha escrito Lacruz (2), la simple invocación de la comunidad en mano común no resuelve el problema de la naturaleza jurídica de la comunidad matrimonial -ni de ninguna otra de las que suelen incluirse en esta categoría- porque, ¿cuál es, a su vez, la naturaleza jurídica de la comunidad en mano común?

    Por eso, no vacila en reconocer que «a decir verdad encuentro a la comunidad en mano común y más tal como se presenta por algunos autores, un tanto nebulosa e imprecisa» (3). Y con ánimo de aclarar el complejo panorama, nos dice que «La comunidad de gananciales no recae sobre una serie de derechos independientes, formándose así tantas situaciones de cotitularidad como bienes comunes haya, sino sobre bienes que componen todos ellos en un patrimonio autónomo» (4).

    Esta afirmación de Lacruz conduce a Ángel Sanz (5) a la siguiente conclusión: «La naturaleza de la comunidad de gananciales, aun explicada como comunidad del tipo germánico, no implica en nuestro Derecho la cotitularidad de cada uno de los bienes o derechos.»

    Pero, acaso, no sea esto, lo que pretendiera señalar Lacruz, sino que, en vez de tantas comunidades como bienes, hay sólo una comunidad sobre un patrimonio, de suerte «que cada cosa o derecho pertenece directamente a los consortes, ya que de lo contrario, al hallarse sin sujeto devendrían nullius» (6). Lo que quiere expresar, por tanto, es que la inicial cotitularidad sobre el patrimonio se ramifica y reproduce en cada uno de los bienes que lo integran, mientras la participación de cada cónyuge, determinada en relación a aquél, permanecería temporalmente indeterminada en cuanto a los bienes singulares. Postura muy similar mantiene tras la Reforma la interesante Res. 2 de febrero de 1983.

    Por nuestra parte, creemos que la Reforma no ha modificado sus-tancialmente la naturaleza de la sociedad, si bien en algunos aspectos -autonomía de la voluntad, por ejemplo- ha realizado un giro coper-nicano, que permite vislumbrar otras salidas no reconducibles a la comunidad en mano común.

    En efecto, la correlación entre esa pretendida cotitularidad sobre el patrimonio común y sobre los bienes que lo integran se interrumpe en varios preceptos, que refieren al bien adquirido unas consecuencias determinadas en función del carácter individual de la adquisición, entre otros: el artículo 1.384, el 1.385, 1.370; sin que pueden considerarse, singularmente el primero, meras normas de legitimación en el tráfico, como ha demostrado en este mismo foro Emilio Garrido Cerda (7).

    ¿No será que esa supuesta participación indeterminada temporalmente sobre cada bien no existe por el mero hecho de ser ganancial?

    El artículo 1.344 significa que «mediante la sociedad de gananciales se hacen comunes para el marido y la mujer las ganancias o beneficios obtenidos indistintamente por cualquiera de ellos, que le serán atribuidos por mitad al disolverse aquélla».

    No ignoro el origen parlamentario de este precepto y su pretensión de reforzar la idea de comunidad, que no se puede negar, aunque tampoco olvidar que se proyecta sobre las ganancias a depurar, como expresa Echevarría (8), al tiempo de la disolución mediante la liquidación; por eso, sigue siendo acertada la idea de Ángel Sanz (9) en torno a que «el momento decisivo para la determinación de lo que es ganancial es la disolución del matrimonio», es decir la disolución de la sociedad. Del artículo 1.344 sólo cabe derivar que la sociedad de gananciales es, constante matrimonio, un instrumento de comunicación, ya que a su través los bienes gananciales serán atribuidos por mitad al tiempo de la disolución. Decía el Fuero Viejo (Libro V, Título I de Ley I) e quando el marido murier puede ella levar... la meitat de las ganancias que ganaron en uno.

    Mas... entretanto, ¿qué es la sociedad de gananciales? A mi modo de ver se pueden establecer las siguientes conclusiones:

    Primera: Los bienes gananciales constituyen un conjunto de bienes. La Ley los contempla en su conjunto: como si fueren una universalidad o integraran (Pomponio D. 41.3.30) un corpus ex distantibus. Así acontece lo que para la hereditas refiere Papiniano, al definirla como un intellectum inris, que no corresponde necesariamente a un cuerpo determinado, en cuanto puede existir etiam sine üllo corpore. Y es que la sociedad de gananciales, cual predica Corsi (10) para su correlativo italiano, es más que nada un régimen matrimonial, antes que una comunidad, pues puede existir sin bienes.

    De hecho se piensa en un conjunto de bienes adquiridos por los cónyuges -como expresa el Fuero Juzgo- «seyendo uno»- lo cual supone una cierta subjetivación reflejada en multiplicidad de artículos: 1.354 proindiviso con la sociedad, 1.369 deudas de la sociedad, etcétera, que sin embargo, no deben llevar a engaño, pues constituyen expresiones metafóricas más que otra cosa.

    Segunda: La ley no se ha planteado, como nos dice Corsi (11) la situación de los bienes uti singuli. Esa consideración como un corpus, lo único que implica es una unidad de destino; en absoluto, que sobre cada uno de los bienes exista una cotitularidad: El Código contempla los bienes como pertenecientes a la sociedad, independientemente de quien sea su titular, y no dispone qu los adquiridos por uno solo de los esposos, por el simple hecho de ser gananciales, devengan comunes.

    La ganancialidad no equivale a comunidad; tautología en la que incurría el antiguo artículo 95 RH tan criticado por proclamar una titularidad no reflejada en el título (S. 8 de enero de 1968 citada en la Res. del 5 de mayo de 1978).

    Y es que tal como ha puesto de manifiesto Roberto Blanquer (12), «La calificación de ganancialidad incide sobre la titularidad, determinándola, aunque no la haga desaparecer. No desvirtúa las peculiaridades de la titularidad...». Lo bien cierto, nos dice (13), es que el Código Civil regula como cuestiones distintas lo referente a la calificación de un bien como ganancial... de lo referente a la titularidad sobre el bien».

    Tercera: Por consiguiente, en los bienes gananciales no hay, formalmente, más cotitularidad, como resalta Corsi (14) que la que nace del acto de adquisición conjunta.

    Para este autor, la Ley no contempla el problema de la titularidad de los bienes incluidos en la masa. Se ha fijado fundamentalmente en el aspecto de pertenencia o participación en el contenido del derecho de propiedad, de suerte que en la práctica una cotitularidad formal sólo se producirá cuando la adquisición sea realizada por ambos cónyuges conjuntamente puesto que, para los fines de la comunione no se precisa que sea mancomunada o se verifique en nombre de la comunidad, en la medida en que la adquisición por un cónyuge implica, para el otro, la obtención ex lege, automática, de la propiedad sustancial por un valor determinado, originando, concluye, una situación similar a la relación fiduciaria, acorde con la tendencia del Derecho a la Familia a eliminar el dato formal, cual sucede en la presunción muciana al reputar propietario al cónyuge no titular.

    Participo de la idea -ya expresada por Ángel Sanz (15)- de la inexistencia de la cotitularidad formal si la adquisición no es conjunta. Discrepo, en cambio, respecto a la necesidad de disociar entre propiedad formal y sustancial, que, con reminiscencias en el trust conyugal tácito anglosajón, defiende el autor, pues la aplicación del régimen no provoca la generación de relaciones fiduciarias, sino simplemente el nacimiento de una situación en la que el cónyuge no titular puede ejecutar, como nos indica Roberto Blanquer (16), los derechos, acciones, facultades, y potestades procedentes de la calificación de ganan-cialidad y correspondientes al régimen de la sociedad de gananciales.

    Como se ha puesto de relieve en Francia (17), «la comunidad no es el patrimonio de una persona moral, tampoco es una fracción de los bienes del marido ni una indivisión entre los esposos... Los bienes comunes, ni son privativos o exclusivos del marido ni bienes indivisos, permanecen necesariamente como eran antes de caer en la comunidad: privativos del marido, privativos de la mujer, si bien forman un todo sometido a reglas comunes que les son particulares, puesto que los unos y los otros están afectados a la familia». Por ello, la communaute viene a ser, para Mazeaud, una masa autónoma formada por los bienes del marido, y de la mujer que están especialmente afectados a la familia.

    No sería afortunada la expresión en nuestro derecho: los bienes gananciales, en cuanto tales, no son privativos; pero estoy de acuerdo en lo que quiere significar, que ganancialidad no es igual a comunidad; en otro lugar, con mejor técnica nos dicen que los bienes quedan como bienes del marido y de la mujer, sin cambiar de titular por devenir bienes de la comunidad.

    En fin, con Antonio Yago...

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