La dotación fundacional. Reflexiones en torno al artículo 10 de la Ley 30/1994

AutorMaría de Lourdes Ferrando Villalba
CargoProfesora Ayudante - Departamento de Derecho Mercantil «Manuel Broseta Pont» Universitat de Valencia
Páginas1571-1612

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I Introducción

La dotación, considerada como acto de afectación de bienes a los fines perseguidos por la fundación, constituye un elemento esencial de la misma. En efecto, la fundación únicamente adquirirá personalidad jurídica cuando se constituya con arreglo a lo dispuesto en la Ley, contemplándose la necesidad de realizar una atribución de bienes suficientes con el fin de que pueda iniciar y desarrollar posteriormente las actividades fundacionales.Page 1572

Sin embargo, junto al concepto de dotación como acto de atribución de bienes a la entidad fundacional, se habla igualmente de dotación para hacer referencia al conjunto de bienes que han sido afectados a los fines fundacionales.

A ambas nociones nos referiremos en el curso de este trabajo. Intentaremos delimitar tanto la naturaleza como las formas posibles de realizar la dotación como acto y, simultáneamente, aludir al contenido de la dotación entendida como conjunto de bienes, y a los controles que se establecen sobre dichos bienes en orden a su disposición y gravamen.

Con carácter previo a todo ello, resulta de interés realizar una breve alusión a los antecedentes de la actual regulación de la dotación fundacional1, así como a sus concordancias en otros ordenamientos europeos, y a las normas autonómicas que la contemplan.

1. Antecedentes legislativos

Los antecedentes inmediatos del artículo 10 de la LF pueden encontrarse en los artículos 4 y 5 del Real Decreto de 14 de marzo de 1899, sobre reorganización de servicios de la beneficencia particular e instrucción para el ejercicio del Protectorado del Gobierno sobre fundaciones culturales y docentes, así como en los artículos 6 y 25 del Decreto 2930/1972, de 21 de jubo, por el que se aprobó el Reglamento de las fundaciones culturales privadas y entidades análogas y de los servicios administrativos encargados del Protectorado sobre las mismas. No obstante, con anterioridad ya el artículo 38 del Código Civil, en su primer párrafo, reconocía a todas las personas físicas el derecho de «adquirir y poseer bienes de todas clases, así como contraer obligaciones y ejercitar acciones civiles o criminales, conforme a las leyes y reglas de su constitución».Page 1573

Disponía el artículo 4 del Real Decreto de 14 de marzo de 1899, que «la Beneficencia particular comprende todas las instituciones benéficas creadas y dotadas con bienes particulares y cuyo patronazgo y administración fueron reglamentados por los respectivos fundadores», añadiendo su artículo 5 que «las instituciones particulares 2 no perderán este carácter por recibir alguna subvención del Estado, de la Provincia o del Municipio, siempre que aquella fuere voluntaria y no indispensable para la subsistencia de las fundaciones».

Para las fundaciones culturales privadas y entidades análogas resultaba de aplicación el artículo 6 del Decreto 2930/1972, de 21 de julio: «La Carta Fundacional se otorgará en escritura pública en la que se especificarán, sin perjuicio de todas aquellas condiciones lícitas que los fundadores establezcan, los siguientes extremos: la dotación inicial de la Fundación, con expresión, en su caso, de la inversión de los distintos elementos patrimoniales que la integren». En relación a los bienes de la fundación, disponía su artículo 25 que «con arreglo a lo previsto en el artículo 137.3 de la Ley General de Educación, las Fundaciones que estén constituidas regularmente de acuerdo con los preceptos de este Reglamento podrán poseer toda clase de bienes, ajustándose en sus actos de disposición y administración a las normas que les sean aplicables y destinando sus frutos, rentas y productos a los objetivos de la Institución, con arreglo a las previsiones de sus Estatutos».

2. Concordancias: normas autonómicas y Derecho Comparado

Muchas de las normas autonómicas reguladoras de las fundaciones son anteriores a la Ley estatal. Se plantea, por tanto, en relación a éstas, el tema del ámbito de aplicación de estas normas y la supletoriedad, en determinados supuestos, de la normativa que con vocación de general aplicación al territorio español se dictó el 24 de noviembre de 19943.

La Ley 1/1973, de 1 de marzo, Compilación de Derecho Civil Foral o Fuero Nuevo de Navarra4, en su artículo 44, bajo la rúbrica Fundaciones,Page 1574 regula tanto la forma de constitución como la dotación de la fundación. Se permite constituir fundaciones a cualquier persona por actos ínter vivos o mortis causa, en cuyo caso el fundador podrá ordenar los estatutos al primer patronato o a otras personas. La dotación se podrá llevar a efecto, bien en el propio acto fundacional, bien delegando la asignación de bienes en otras personas5.

En segundo lugar, la Ley 1/1982, de 3 de marzo, de regulación de las fundaciones privadas catalanas 6, contempla de forma más detallada la dotación en sus artículos 3 y 4, en los que establece la forma de realizar la dotación, que podrá consistir en cualquier tipo de bienes, así como la posibilidad de aumentarla en un momento posterior, no considerándose como dotación el mero propósito de recaudar donativos7.

También la Ley 7/1983, de 22 de junio, del régimen de las fundaciones de interés gallego8 se ocupa, en su artículo 7, tanto de la aportación del patrimonio a la fundación como de su enajenación, afirmando ademásPage 1575 la necesidad de existencia de una dotación inicial suficiente, sin perjuicio de su posible aumento posterior9.

Con posterioridad se dictó la Ley 1/1990, de 29 de enero, sobre normas reguladoras de las fundaciones canarias, que en sus artículos 7 y 14 regula la forma de realizar la dotación, así como su composición, debiendo estar constituida en todo caso por bienes y derechos de contenido patrimonial. Requisito de la dotación es su suficiencia, recogiéndose también un régimen especial de enajenación de los bienes integrantes de la misma 10.

Finalmente, la Ley 12/1994, de 17 de junio, de Fundaciones del País Vasco regula en su artículo 9 la dotación patrimonial, que podrá consistir en bienes y derechos de cualquier clase, debiendo ser suficientes para desarrollar el primer programa de actuación. La Ley vasca de fundaciones reconoce igualmente la posibilidad de dotación sucesiva y permite considerar como dotación las aportaciones de terceros, siempre que estuvieran garantizadas11.Page 1576

Por tanto, en todas las normas autonómicas citadas se hace referencia a la dotación y al patrimonio fundacional, si bien en algunas de ellas con algunas divergencias respecto de la legislación estatal, que iremos señalando a lo largo del presente estudio.

No obstante, también con posterioridad se han dictado por algunas Comunidades Autónomas leyes sobre fundaciones. En concreto, se trata de la Ley 1/1998, de 2 de marzo, de Fundaciones de la Comunidad de Madrid, y la Ley 8/1998, de 9 de diciembre, de Fundaciones de la Comunidad Valenciana.

La primera de las normas citadas, Ley de Fundaciones de la Comunidad de Madrid, se refiere, en su artículo 512, a la dotación fundacional. La norma sigue fielmente el contenido del artículo 10 de la LF de ámbito estatal. La diferencia fundamental entre ambas normas viene establecida por la posibilidad de que el plazo para aportar la dotación cuando sea sucesiva, puede ampliarse a diez años desde la constitución de la fundación, siempre y cuando su desembolso se asegure, desde el momento de la aportación, por cualquiera de los medios admitidos en Derecho.

En cuanto a la Ley 8/1998, de Fundaciones de la Comunidad Valenciana, esta norma se ocupa de la dotación en su artículo 1113, pudiendo destacar algunos aspectos de la misma con respecto al artículo 10 de la LF, a los que iremos haciendo referencia en los diferentes apartados de nuestro trabajo. En una primera aproximación conviene destacar que se establece un parámetro para determinar la adecuación y suficiencia de la dotación fundacional, así como también se determina la forma enPage 1577 la cual deberán acreditarse ante el Notario autorizante las aportaciones no dinerarias.

Se ha de tener en cuenta, por otra parte, que la aplicación del artículo 10.1.°, de la LF será supletoria en estos territorios con competencia en materia de Derecho Civil, Foral o especial, siendo de común aplicación a las demás fundaciones por efecto de lo previsto en el artículo 149.1.8.a de la CE, incluso a aquellas cuya competencia corresponda, de acuerdo con los respectivos Estatutos de Autonomía, a las Comunidades Autónomas14.

Del mismo modo, la...

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