La donación remuneratoria en el Libro V del Código Civil de Cataluña*

AutorMiriam Anderson
CargoProfesora Lectora de Derecho civil de la Universitat de Barcelona
Páginas49-66

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Este estudio se realiza en el marco de los Proyectos de Investigación 2005 SGR 00759 (Grup d`Estudi del Dret civil català) y SEJ 2005-08987 (Transmisión contractual de la propiedad y mecanismos de garantía en Europa), cuyo investigador principal es, en ambos casos, Ferran BADOSA COLL.

I Introducción

En contraste con la parca regulación de la donación contenida en los arts. 3401 y 3412 de la Compilación de Derecho civil de Cataluña (en adelante, CDCC), el Libro V del Código civil de Cataluña (en adelante, CCCat), aprobado por la Ley 5/2006, de 10 de mayo, y que entró en vigor el 1 de julio, le dedica la Sección 3ª del Capítulo I, Título III, relativo a la adquisición de los derechos reales3.

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Entre los 15 nuevos artículos relativos a la donación, encontramos uno (el art. 531- 9) que lleva por rúbrica "Modalidades" y que distingue entre donaciones inter vivos y mortis causa, remitiendo para estas últimas al Código de sucesiones por causa de muerte de Cataluña (en adelante, CS) y, para las donaciones por razón de matrimonio y entre cónyuges, al Código de familia de Cataluña (en adelante, CF)4. Pero, además, los arts. 531-16 a 531-20 tratan de definir las que se suelen llamar distintas clases de donación, entre las que se contemplan la donación condicional y a término, la donación remuneratoria, la donación con carga o modal, la donación con cláusula de reversión y la donación con reserva de la facultad de disposición5. La sistemática es, cuanto menos, cuestionable, puesto que con anterioridad (así, por ejemplo, en el art. 531-13, en materia de saneamiento, o en el art. 531-15, respecto de la revocación) aparecen ya disposiciones relativas a estos tipos de donación, que todavía no han sido definidas.

En cualquier caso, el CCCat describe las donaciones remuneratorias en el art. 531-17, entendiendo que lo son las que se hacen en premio o reconocimiento, no exigibles jurídicamente, de los méritos contraídos o de los servicios prestados por los donatarios y asimila, en cuanto a su régimen jurídico, las donaciones benéficas, que ningún artículo define directamente6, a las donaciones remuneratorias (art. 531.17.2)7.

El problema radica en que sólo el art. 531-15.2 se refiere a las donaciones remuneratorias y lo hace únicamente para limitar de modo radical su revocabilidad. Por consiguiente, Page 51 cualquier otro aspecto de su régimen jurídico debe deducirse de la definición contenida en el art. 531-17 y de esta única nota de régimen jurídico.

La definición, además, recuerda a los establecido en el art. 619 del Código civil español (en adelante, CCE), objeto de múltiples críticas en ese ámbito, especialmente por la inclusión de los méritos del donatario, que el legislador catalán, además, califica de manera un tanto incomprensible de "contraídos".

Pero lo más preocupante es la redacción del referido art. 531-15.2 CCCat, que establece como única posible causa de revocación de las donaciones remuneratorias el incumplimiento de cargas, cuando es evidente que este tipo de donación no comporta el establecimiento de cargas o modos, como se desprende de su propia definición. En una primera aproximación, pues, este precepto nos conduce a incongruencias como las contenidas en el prácticamente ininteligible art. 622 CCE. No obstante, el presente trabajo pretende poner de manifiesto que, a pesar de que la regulación catalana deje también cuestiones por resolver, mejora considerablemente la del CCE en este punto, entre otras cosas porque parte de un concepto mucho más nítido de donación remuneratoria y, por consiguiente, mucho más coherente con la función que ésta puede llegar a desarrollar y efectivamente la práctica le reconoce.

Para ello, nos detendremos en primer lugar en las distintas tesis formuladas en torno a la naturaleza jurídica de la figura en el ámbito del CCE, para intentar averiguar luego cuál ha sido la recogida por el legislador catalán y poder así considerar en sus justos términos, tanto la previsión relativa a la revocabilidad, como el resto de notas de régimen jurídico de la figura.

II La naturaleza jurídica de la donación remuneratoria
1. Su concepción en el Código civil español
1.1. La donación remuneratoria como acto mixto

Buena parte de la doctrina surgida al amparo del CCE entiende que la redacción del art. 622, a pesar de las críticas que merece su redacción8 (ya que hay unanimidad en considerar que el establecimiento de cargas o gravámenes no caracteriza la donación remuneratoria)9, fundamenta la tesis conforme a la cual este tipo de donación es onerosa en aquello que resulte absorbido por el valor de los servicios que se remuneran, de modo Page 52 que sólo hay donación en el exceso del valor de lo donado respecto del de los servicios así compensados. Desde estos planteamientos, se trataría de un acto mixto, en parte oneroso y en parte gratuito10. En caso de que el valor de los servicios fuese equivalente al valor del bien o derecho donado, la donación remuneratoria así concebida pasaría a regirse por entero por las normas de los contratos, quedando sustraída de la regulación del título dedicado a las donaciones.

Las consecuencias de adoptar este concepto de donación remuneratoria como donación parcialmente onerosa deben cifrarse en la lectura de todo su régimen jurídico en concordancia con esa nota definitoria básica. Así, el cómputo a efectos de la legítima y la eventual reducción por inoficiosidad deben afectar únicamente a la parte gratuita de la donación, del mismo modo que la colación en sentido propio, en línea de principio, debe tener lugar sólo por el exceso de valor respecto de los servicios remunerados. Paralelamente, el donante quedará sujeto a la obligación de sanear hasta donde llegue el referido valor y, por otro lado, los bienes así adquiridos serán parcialmente gananciales.

Además, la tesis que ahora comentamos subyace a ciertos pronunciamientos jurisprudenciales y doctrinales según los cuales la donación remuneratoria en la cual no se hayan respetado los requisitos de forma de los arts. 632 y 633 CCE constituye un supuesto de nulidad parcial11.

Otras derivaciones coherentes con esa naturaleza mixta deberían ser la innecesariedad de poder de disposición del donante, cuando los servicios igualen el valor donado, o la necesidad de capacidad de obrar del donatario. Rápidamente se comprueba que la primera hipótesis difícilmente encaja con la calificación del negocio contemplado como donación (art. 619 CCE) y que la segunda tampoco resulta pertinente, si tenemos en cuenta que en la remuneratoria, el donatario a nada se obliga.

Estas incoherencias, resultantes de llevar a sus últimos extremos la tesis del acto mixto, nos hacen ya dudar de su virtualidad, pero desde un punto de vista dogmático, el principal problema que plantea esta construcción radica en que la donación remuneratoria estaría actuando sobre una actividad, quizá negocial, el ciclo de existencia del cual ya se agotó en el pasado12.

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Igualmente, esta postura plantea la necesidad de valorar los servicios prestados en el pasado, para así determinar hasta dónde queda la remuneratoria sujeta a las reglas de la donación y en qué medida se rige por las normas propias de los contratos onerosos13. Pero, incluso si se soluciona este escollo de naturaleza eminentemente probatoria, el problema de fondo surge cuando nos hallemos ante la voluntad de compensar servicios inestimables14. Si la cuestión se plantea respecto de los servicios, con mayor razón surgirá cuando la remuneratoria se otorgue para premiar los méritos del donatario, por definición inestimables.

Y es que, en el fondo, el principal problema de esta postura radica en su alejamiento de la realidad práctica de este tipo de donaciones, puesto que al otorgar una remuneratoria generalmente no se establece relación de proporcionalidad o correspondencia alguna entre el valor de los servicios prestados y el del objeto donado. La donación remuneratoria aparece como la manifestación material de un agradecimiento, que no se puede fragmentar y que no legitima para entender que se quiso donar puramente por el exceso15. Justamente porque las donaciones remuneratorias se encuentran más próximas a las puras y simples que a las onerosas, parece tener mayor fundamento la tesis según la cual la donación remuneratoria no se caracteriza por la onerosidad, siquiera parcial, sino por la concurrencia de un motivo causalizado o, al menos, para configurar un tipo específico de donación.

1.2. La donación remuneratoria como donación con motivo causalizado

Efectivamente, la donación remuneratoria no aparece causalmente vinculada a la actividad en que consistió la prestación de los servicios; no hay vinculación causal respecto de un acto acaecido en el pasado y, por consiguiente, no hay reciprocidad ni onerosidad. Los dos momentos contemplados, el de la prestación de los servicios y el de la donación, permanecen claramente separados, a pesar de que la intención de remunerar Page 54 los servicios se eleve a la categoría de motivo causalizado, produciendo una serie de peculiaridades de régimen jurídico, que no implican, sin embargo convertir el negocio en oneroso, ni en todo ni en parte16.

Estas particularidades, por consiguiente, deben quedar restringidas a lo que derive de la concurrencia del motivo causalizado y que, señaladamente, consisten...

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