La donación mortis causa (desde la prohibición de pactos sucesorios)

AutorIris Beluche Rincón
CargoProfesora de Derecho Civil Universidad Carlos III de Madrid
Páginas1057-1108

Page 1057

1. Introducción

El legislador disciplina las donaciones mortis causa en una única disposición del Código Civil, cuya redacción, como ya ha sido manifestado, «no es todo lo clara que sería de desear»1. El artículo 620 expresa:

Las donaciones que hayan de producir sus efectos por muerte del donante participan de la naturaleza de las disposiciones de última voluntad, y se regirán por las reglas establecidas para la sucesión testamentaria.

Es de todos conocida la polémica doctrinal acerca de si este precepto del Código Civil suprime o no del ordenamiento jurídico la figura de la donación mortis causa. Frente a la tesis dominante que afirma la eliminación de esta institución, que por requerir para su validez forma testamentaria pierde individualidad y se asimila por completo a la figura del legado, la tesis minoritaria defiende su existencia manifestando que sobrevive con autonomía propia y no está sujeta a la forma de los testamentos sino a la de las donaciones ínter vivos.

Las reflexiones que siguen en estas páginas simpatizan con la tesis minoritaria, defendida por Vallet de Goytisolo, «con prover-Page 1058bial minuciosidad y tino» 2, en los años cincuenta 3, y se apoyan en la creencia de que esta institución debe tener individualidad y autonomía propia, ya que en la actualidad cumple funciones que la justifican y la hacen digna de tutela. Las donaciones mortis causa, que no producen efectos hasta el fallecimiento del donante, siendo hasta entonces revocables, constituyen una técnica jurídica que puede satisfacer variados intereses que no son alcanzables a través del legado. La intención de quien realiza esta donación es conservar la disponibilidad del bien durante su vida, asegurándose previamente de que tras su muerte lo donado será querido por el donatario, que lo recibirá directamente en el momento de su fallecimiento sin la intervención del heredero, pues los bienes no entrarán en su sucesión. Creemos que el intento práctico que se pretende recurriendo a esta institución -que en modo alguno puede ser satisfecho por el legado- justifica su reconocimiento, máxime cuando no hiere, a nuestro juicio, intereses de orden general.

2. Antecedentes

Esta liberalidad ya era definida en sus orígenes en Derecho romano como un modo de disposición ventajoso por diversas razones: permitía hacer atribuciones particulares sin hacer testamento -singularidad relevante habida cuenta de que el sistema del ius civile no permitía inicialmente que el testamento contuviera tales disposiciones-, aseguraba la ejecución de la última voluntad del donante, que permanecía independiente del capricho del heredero, y posibilitaba, en los momentos de peligro, la supresión de las formalidades rigurosas de los testamentos. Todo ello unido a que permitía disponer al donante de una cuota de sus bienes superior a la disponible por testamento y, lo más importante, que no obligaba a despojarse irrevocablemente de la cosa, pues la donación mortis causa era revocable por naturaleza, hizo que en Roma esta liberalidad alcanzara un notable desarrollo. Se decía que estas donacionesPage 1059 convenían al carácter ahorrador, egoísta y al mismo tiempo vanidoso de los romanos 4.

Sin embargo, este modo de disponer a título gratuito con origen en Roma fue absolutamente rechazado en Derecho histórico francés 5, por su incompatibilidad con el principio fundamental del derecho consuetudinario en materia de liberalidades, donner et retenir ne vaut. Se afirmaba que no era posible admitir que el donante se reservase el derecho a volver a tomar lo que había dado. El Código de Napoleón lo hace desaparecer legislativamente, de forma definitiva, cuando en su artículo 893 dispone que no se podrá disponer de los bienes, a título gratuito, más que por donación entre vivos o por testamento, en las formas a continuación establecidas. Se nos dice que la donación mortis causa no existe en lo sucesivo como institución separada con individualidad propia6.Page 1060

Por influencia del Código de Napoleón, la donación mortis causa tampoco fue admitida en el Derecho italiano. A pesar de no considerar, como lo hiciera el Código francés en su artículo 893, que la donación es un acto «entre vivos», la previsión del viejo Código del 65 de que el contrato de donación requería la actualidad y la irrevocabilidad de la atribución patrimonial 7, aportaba a juicio de la doctrina suficientes argumentos para afirmar la nulidad de esta donación -de la que se afirmaba que era un contrato sólo en la forma pues en sustancia era un testamento-. El hecho de que fuera revocable al arbitrio del donante y revocada ipso iure en caso de premoriencia del donatario, y la falta de actualidad del despojo de las cosas donadas, que sólo después de la muerte del donante pasaban en propiedad y posesión al donatario, bastaban por sí solos8.

Por su parte, en términos muy similares a los que posteriormente utilizará nuestro vigente Código, el Código civil portugués de 1867, en su artículo 1457, dispone que las donaciones que tuvieran que producir sus efectos por muerte del donante tienen la naturaleza de las disposiciones de última voluntad y quedan sujetas a las reglas establecidas en el título de los testamentos. En consonancia con este precepto, y siguiendo los precedentes, se afirmará que las donaciones mortis causa son revocables como los testamentos y tienen su forma9.

En Derecho histórico español, el Proyecto de Código Civil de 1851 toleraba las donaciones mortis causa que consistieran en una cosa específica no fungible, pero exigía que se otorgaran en testamento las liberalidades que tuvieran por objeto el todo o una parte alícuota de los bienes del donador o una cantidad de cosas fungibles, sujetándolas, además, a las reglas de las últimas voluntades 10.Page 1061

García Goyena, en su comentario a este precepto manifestaba que, como regla, las donaciones mortis causa eran suprimidas. Su conocido «afrancesamiento»11 le llevó a reiterar la antigua regla consuetudinaria del Derecho francés donner et retenir ne vaut (aunque era extraña a nuestro Ordenamiento tradicional 12) y a la consiguiente postura supresora, pues conservar la facultad de disponer, afirma, es hacer ilusoria la donación 13.

Con estos antecedentes, el legislador de 1889, en términos casi idénticos a los del artículo 618 del Anteproyecto de 1882-1888 14, dispuso en el artículo 620 CC que «las donaciones que hayan de producir sus efectos por muerte del donante participan de la naturaleza de las disposiciones de última voluntad, y se regirán por las reglas establecidas para la sucesión testamentaria».

Parece evidente, a nuestro juicio, que el redactor de nuestro Código transcribió, casi literalmente, el precepto del Código civil portugués de 1867. La modificación más relevante fue la sustitución del verbo «tener» por el verbo «participar», cuyo alcance ha sido, y es, muy discutido por nuestra doctrina, que lo interpreta de formas diversas basando en sus diferentes significados argumentos en contra y a favor de la supervivencia en nuestro Ordenamiento de las donaciones mortis causa. El intérprete de este precepto lo primero que se pregunta es ¿qué significa «participan de la naturaleza de las disposiciones de última voluntad»? ¿Qué son tales disposiciones o, sencillamente, que tienen semejanzas? ¿Qué alcance tienen los términos «se regirán por las reglas de la sucesión testamentaria»? ¿Se refiere a todas las normas o sólo a aquéllas susceptibles de aplicación en atención a su naturaleza semejante?

3. Opiniones de la doctrina científica

La communis opinio considera que al ordenar el artículo 620 CC que se rijan por las reglas de la sucesión testamentaria las somete a estas reglas «en todo», incluso en la forma, por lo que han de otor-Page 1062garse en testamento guardando las formas de éste. Esta liberalidad se convierte de este modo en una disposición testamentaria unilateral, lo que concuerda perfectamente con la afirmación de tal disposición de que «participan de su naturaleza». Esto es, la donación mortis causa y el legado son dos figuras que tienen la misma función, y el hecho de quedar aquélla sujeta -conforme a la exigencia del legislador en la disposición del artículo 620 CC- a las reglas de las disposiciones testamentarias conlleva su eliminación.

Esta tesis es defendida por Roca Sastre que, en el estudio de la posición que adopta el Código Civil frente a esta figura jurídica, y ante lo preceptuado por el 620 CC, se pregunta: ¿ha suprimido el Código la donación mortis causa? A su modo de ver sí. Cree que la abolición de la donación mortis causa en nuestro Código es absoluta.

Su afirmación se apoya en que la donación mortis causa y el legado son dos instituciones que se identifican, salvo en lo relativo a su modo de otorgarse -que en la primera es la forma de la donación, y en el segundo es el testamento-, es decir, la donación a causa de muerte sólo tiene de donación la forma o modo de producirse u otorgarse, siendo en lo demás una disposición testamentaria.

Por consiguiente, nos dice, el elemento de vida o muerte para la existencia de la donación mortis causa es que pueda hacerse o no empleando la forma o mecanismo de la donación, o sea, el juego de una disposición patrimonial del donante y la consiguiente aceptación del donatario en vida de aquél, subsistiendo su voluntad de donar. Si se establece, por el contrario, que la donación mortis causa tiene que adoptar forma testamentaria, con sus consiguientes exigencias de declaración unilateral y personalísima, no puede hablarse ya de liberalidad a causa de muerte, pues ha quedado eliminado el único...

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