La donación mortis causa como pacto sucesorio

AutorJosé Ignacio Cano Martínez de Velasco

I. CUESTIONES QUE EN GENERAL PLANTEA LA DONACIÓN

En la doctrina reina una cierta confusión derivada de la variedad de opiniones sobre la naturaleza de la donación; la desorientación se extiende a su régimen jurídico, ya que éste depende de la naturaleza del instituto y, en cierta medida asimismo, la determina. Por ejemplo, cabe preguntar ¿son revocables en vida del donante ad nutum las donaciones mortis causa?, ¿cuándo se perfecciona la donación inter vivos, al emitirse la aceptación por el donatario, al llegar ésta a conocimiento del donante, o al ser entregada la posesión de la cosa?, ¿es la donación un contrato, un modo de adquirir, o es, a la vez, uno y otro?; ¿en qué consiste el animus donandi?, ¿se identifica con «la mera liberalidad del bienhechor» (art. 1274)?; si esta «mera liberalidad» es la causa de la donación, ¿el ánimo de remunerar «a una persona por sus méritos o por los servicios prestados al donante, siempre que no constituyan deudas exigibles» (art. 619) representa una concausa? O, por el contrario, no pasa de ser un motivo prevalente tenido en cuenta por la ley? Cabe asimismo preguntar: ¿se originó la donación de la renuncia traslativa? En este caso, e imaginando que lo único que le añade la donación es el animus donandi frente al animus dereliquendi de la renuncia, ¿será la donación un modo de adquirir y no un contrato por el vestigio que le queda de renuncia? ¿Es, por ello, la tradición en la donación equivalente a la ocupación que sigue a la renuncia? ¿Explicaría lo indicado que la donación figure entre los modos de adquirir? ¿Es la donación un contrato más, que necesita o que no necesita la tradición para transmitir la propiedad?, ¿es un contrato especialísimo revocable en ciertos casos sin incurrir por ello en la indesistibilidad unilateral de los otros contratos (art. 1256)?1 Muy especialmente, ¿son las donaciones mortis causa revocables ad nutum en vida del donante? En el caso de que sí ¿qué tienen entonces de contratos? ¿Son estas donaciones una especie de testamentos otorgados sin las solemnidades exigibles para éstos? ¿Se convierten tras la muerte del donante, partiendo de que, en efecto, sean donaciones y no testamentos, en instituciones sucesorias, como son el legado o la herencia? ¿En qué «participan» (art. 620) de «la naturaleza de las disposiciones de última voluntad»?, ¿participan en la necesidad de observar las formas de los testamentos y no las de las donaciones? ¿Es en ellas relevante, si es que no son contratos sino testamentos, la voluntad de aceptarlas del donatario o, por el contrario, ésta es irrelevante, dado que la donación a causa de muerte es, en rigor, un testamento en que lo que vale es la voluntad unilateral del donante? ¿Ha liquidado el Código civil, por la vía de su equiparación a los testamentos, las donaciones mortis causa? ¿Cabe permitir que éstas sean aceptadas, no solamente en vida del donante, sino incluso tras su muerte? En este caso, ¿qué les queda de contrato, teniendo en cuenta que la celebración de éste exige que el consentimiento (art. 1261,1º) se integre con la fusión de la oferta con la aceptación de dos voluntades vivas, y no en que una de ellas no exista ya por el fallecimiento del emitente?

Si las donaciones a causa de muerte no son, en efecto, contratos sino testamentos encubiertos con la apariencia de una donación, ¿porqué figuran dentro del capítulo sobre donaciones (arts. 618 y ss.)? ¿Son donaciones cum premoriar o si premoriar? Por otra parte, ¿cómo explicar las abundantes contradicciones (p.ej., arts. 623 y 629) del legislador? ¿De qué sirve la ley cuando, como en la regulación de la donación, está llena de ambigüedades y antinomias? ¿Cómo entender que se incluyan las donaciones entre los modos de adquirir la propiedad (arts. 609 y ss.) y se las trate como contratos? ¿Porqué el legislador silencia la necesidad, o no, de la tradición en la donación? ¿Este contrato es productor de obligaciones o trasmite directamente la propiedad? Además, ¿son, en efecto como cree la doctrina, las liberalidades de uso figuras que no son donaciones o, por el contrario, lo son? ¿En qué o cómo nos pueden orientar los precedentes históricos, también ambivalentes y contradictorios? ¿Son donaciones todas las que producen un empobrecimiento voluntario en el donante y un correspectivo enriquecimiento en el donatario?, o ¿son además donaciones aquéllas en las que el empobrecimiento y el enriquecimiento no son iguales, de modo que entre ellos no hay correspondencia? Por esto mismo ¿es donación el comodato, el pago por tercero, el pago a sabiendas de lo indebido, el pago a sabiendas de la deuda prescrita, la construcción en suelo ajeno con materiales propios para que los materiales accedan al dueño del terreno o, a la inversa, la construcción con materiales que se saben ajenos en suelo propio para que éste acceda al dueño de los materiales? ¿Es donación la venta a precio inferior al real para regalar la diferencia al comprador?

¿Qué método seguir para descubrir la naturaleza de la donación a causa de muerte y distinguirla del testamento? ¿Vale guiarse, para ello, de la forma? ¿Puede decirse: tal acto exige las solemnidades del otorgamiento del testamento, luego, aunque parezca una donación es, en realidad, un testamento? O, por contra, el valor que deba atribuirse a la forma es meramente indicativo pero no demostrativo?, ¿es la donación mortis causa un pacto sucesorio?

Para analizar estas cuestiones, en cuanto aclaratorias, de la naturaleza de la donación, conviene empezar por las donaciones que los romanos llamaron «ordinarias», es decir nuestras donaciones inter vivos. Ello es conveniente porque son actos más sencillos y, por ello, más comprensibles que las donaciones a causa de muerte.

II. LAS DONACIONES ORDINARIAS O ENTRE VIVOS

Son donaciones entre vivos aquéllas que han de generar efectos en vida del donante. Esto implica que los efectos pueden eventualmente retrasarse hasta su muerte, siempre que se produzcan retroactivamente durante su vida. En las donaciones entre vivos el donante quiere desprenderse en vida de un bien para que lo adquiera el donatario, sin recibir, por ello, a cambio una prestación correspectiva. Esto implica que la causa de ellas no es, o no es solamente, deshacerse del bien donado sino que es, o es sobre todo, que el donatario lo obtenga. Esto supone que en estas donaciones existe un animus donandi, que es «la mera liberalidad» del donante (art. 1274). Esta regla, sin embargo, queda matizada al admitirse que, al lado de la causa meramente liberal, pueden operar otras concausas o, al menos, ciertos motivos tenidos en cuenta por la ley: así, por ejemplo, las donaciones remuneratorias son donaciones ordinarias en las que la causa de liberalidad no es «mera» aislada o simple, sino asociada a un motivo prevalente, cual es regalar «a una persona por sus méritos o por los servicios prestados al donante, siempre que no constituyan deudas exigibles» (art. 619). Mediante ellas se pueden cumplir obligaciones naturales, en cuanto permiten remunerar servicios que no se deben jurídicamente sino sólo en el fuero de la conciencia. Así, por ejemplo, si la deuda por un servicio prestado ha prescrito, el pagarla es una donación remuneratoria de su importe.

En las donaciones ordinarias es esencial el animus donandi. Éste se compone de dos elementos, que, son, primero, el dejar, abandonar o renunciar la cosa donada para regalarla (no regalarla para quitársela de encima); segundo, querer desprenderse de ella en vida del donante. Si éste quiere conservarla en vida y dejarla tras su muerte, no tiene voluntad de donar, sino de instituir un legado sobre la cosa. Por ello, su entrega traditoria en vida del donante es el elemento constitutivo del animus donandi.

La donación entre vivos tiene cierto parecido con la renuncia traslativa, pues en las dos se realiza un acto encaminado a perder un derecho (donado, renunciado). Sin embargo, el donante quiere regalar la cosa y con esta finalidad la abandona. O, si se prefiere, quiere transmitir la propiedad y con esta finalidad la renuncia. En cambio, el renunciante quiere solamente dejar la cosa o renunciar la propiedad, sin voluntad de que sea adquirida. Ni siquiera en la renuncia traslativa, en la que el renunciante nombra a un beneficiario para que éste adquiera la propiedad, hay otro interés que el desprenderse del dominio.

En la renuncia traslativa hay una propuesta, que no una oferta, emitida por el renunciante y dirigida al beneficiario, para que éste adquiera el derecho renunciado. Tal propuesta no es una oferta porque no es susceptible de aceptación. En efecto, el beneficiario adquiere si no rechaza la propuesta, pero no puede aceptarla. Y no puede porque la renuncia es independiente de la eventual posterior ocupación. Por virtud de ésta, se adquiere no la propiedad renunciada, sino otra equivalente, pues la ocupación es un modo originario de adquirir la propiedad. En rigor, el renunciante no transmite el derecho renunciado, sino que solamente lo extingue. Como no hay en la renuncia oferta ni aceptación ni transmisión ninguna, ella no es un contrato sino solamente un acto que suele dar lugar a otro acto, que es la ocupación2.

En cambio, la voluntad del donante, que «renuncia a su derecho de propiedad» (o a otro derecho), es transmitirlo al donatario. Esta voluntad de transmitir exige una oferta (del donante). Además, nadie puede recibir de otro un derecho sin su consentimiento (art. 1257,2º). Por ello, amén de la oferta es necesaria la aceptación3. En este aspecto, la donación es un contrato4 por virtud de la fusión de la oferta y aceptación en vida de las partes (art. 1261,1º). En ello se diferencia de la renuncia, que es —como se indica— un acto.

No obstante estas diferencias, la donación tiene algún elemento de la renuncia; pues el donante necesita desprenderse previamente de la cosa, renunciar al derecho donado. Si descomponemos los elementos simples de la donación, encontramos una...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR