La donación modal y los efectos del incumplimiento de la carga

AutorMaría Medina Alcoz
CargoDoctora en Derecho Profesora de Derecho Civil Universidad Rey Juan Carlos, Madrid
Páginas2127-2174

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El presente artículo tiene su origen en la Conferencia pronunciada con ocasión de la VIII Jornada Internacional de Derecho de Contratos, celebrada en el Hotel Nacional de La Habana, Cuba, durante los días 28 al 30 enero de 2009, a la que fui invitada por el Notario y Profesor Doctor don Leonardo B. Pérez Gallardo. Page 2128

I La donación modal
1. El modo o carga en los negocios a título gratuito

Modo, peso, gravamen, carga, cargo 1 o encargo 2 es una obligación accesoria impuesta al que recibe una liberalidad. Es la determinación accesoria de la voluntad, agregada a un acto de liberalidad, en virtud de la cual el adquirente (beneficiario) queda obligado a realizar una prestación a favor del disponente o de un tercero. El modo es típico en los negocios a título gratuito como el testamento o la donación 3 e implica una disminución en la entidad del beneficio que se recibe: se llama así, precisamente, por constituir el límite o medida (modus) de la liberalidad efectuada por el disponente. ROCA SASTRE lo define diciendo que «es un elemento accidental de un negocio jurídico de liberalidad, por el que el disponente sujeta al heredero, legatario o donatario, a la obligación o carga de una prestación, de un destino o aplicación, o de una prohibición o limitación de disponer [...]» 4.

El Código Civil español no recoge expresamente el concepto de modo. Sí lo hace, en cambio, el cubano, al disponer su artículo 55.1: «En los actos jurídicos gratuitos, la parte que otorga el beneficio puede imponer al benefi-Page 2129ciario la obligación de efectuar una prestación en su propio interés, o en interés de un tercero, siempre que no desnaturalice el carácter gratuito del acto».

Modo, condición y término son los accidentalia negotii y los tres comparten la nota de la accidentalidad (determinación añadida por la voluntad de las partes). Sin embargo, la accesoriedad es privativa del modo, pues, si bien el negocio sub condicione o bajo término comporta una sola voluntad que se autolimita por la presencia de la condición o del término, en el negocio modal hay dos voluntades distintas: una encaminada a la producción de los efectos normales del negocio, y otra, formulada como disposición accesoria, que persigue unos efectos dependientes de los primeros. En la donación modal, el donante quiere donar, pero no solo, pues, además, quiere imponer una carga al donatario (donatio cum onere) 5.

Resulta preciso diferenciar el modo 6 de la mera recomendación o del consejo (nudum præceptum), pues éstos no obligan jurídicamente. A veces reciben la denominación de modus simplex, pero constituyen ruegos de eficacia exclusivamente moral. El modo auténtico o modus qualificatus es siempre preceptivo, estrictamente vinculante 7.

El modo se distingue también de la contraprestación propia de los negocios onerosos, pues entre la liberalidad y el modo no se da la relación de interdependencia propia de la prestación y su contraprestación; su relación es de accesoriedad.

También se diferencia de los motivos (móvil) de la realización de la prestación, pues éstos son irrelevantes jurídicamente. El modo no es un motivo, es una obligación. Otra cosa es que el motivo puede ser elevado aPage 2130modo, pero en tal caso ya no opera como motivo 8. Si una persona decide donar a su sobrino 2.000 € porque desea (motivo) que haga un viaje y éste no viaja, sigue eficaz la donación. Si, en cambio, al donar dicha cantidad de dinero, impuso la carga (modo) de viajar, la realización del viaje adquiere relevancia jurídica, como hecho (modo) y no como motivo.

Por último, no debe confundirse el modo con la condición, pese a que el Código Civil lo haga en ocasiones 9. Es común afirmar que el modo constriñe (obliga a cumplir el gravamen impuesto), pero no suspende (no hace pender de él la adquisición del derecho o su resolución). La condición suspende, pero no obliga; y el modo obliga, pero no suspende. De la condición dependen los efectos del negocio y es, por esto, requisito de su eficacia. Los efectos del negocio modal, en cambio, se producen con independencia del modo, pues éste sólo obliga a cumplir; de ahí que el cumplimiento del modo sea el requisito de su irrevocabilidad 10.

2. Concepto de donación modal

Además de la donación simple (doni datio) 11, el Código Civil español contempla dos modalidades más de donación: las donaciones remuneratorias y las modales u onerosas.

    Artículo 619 del Código Civil: «Es también donación la que se hace a una persona por sus méritos o por los servicios prestados al donante, siempre que no constituyan deudas exigibles, o aquélla en que se impone al donatario un gravamen inferior al valor de lo donado».

    Artículo 622 del Código Civil: «Las donaciones con causa onerosa se regirán por las reglas de los contratos, y las remuneratorias por las disposiciones del presente título en la parte que excedan del valor del gravamen impuesto».

La ratio dividendi de estas tres clases de donación es su causa, pero todas participan del mismo concepto de donación (genus), siendo las remuneratorias y las modales especialidades de ella (species) 12.Page 2131

    La STS de 3 de noviembre de 1931, declaró que «por sus efectos, las donaciones se dividen en puras, condicionales, modales y onerosas, según que la liberalidad no reconozca otro móvil que el propósito de favorecer al donatario sin contraer éste obligación alguna respecto del donante; que la existencia de la relación jurídica depende [sic] de un acontecimiento futuro e incierto; que exprese un motivo, finalidad, deseo o recomendación y, en fin, que imponga al donatario un gravamen bien como carga real que pese sobre los inmuebles donados, bien como obligaciones puramente personales, inferiores al valor de lo que es objeto de la donación» 13.

La donación es un negocio a título gratuito que permite al donante imponer al donatario una carga o gravamen, porque cuius est dare, eius est disponere. Así lo recoge el artículo 619 del Código Civil al definir que: «Es también donación [...] aquella en que se impone al donatario un gravamen inferior al valor de lo donado» 14. Aunque el Código Civil la denomina donación onerosa o con causa onerosa (arts. 622, 626, 638), la terminología exacta es la de donación modal o con carga 15.

El modo en la donación es, pues, una adjacens determinatio de la voluntad del donante cuya intención no es en exclusiva enriquecer gratuitamente al donatario (animus donandi), sino la consecución de otro fin, que se logra, precisamente, con la ejecución de la liberalidad y la imposición de la carga (modo accesorio: elemento accidental del negocio).

    Algunos autores añaden que la carga no sólo puede ser accesoria, sino que puede aparecer también como un motivo causalizado, esto es, como móvil determinante de la voluntad del donante, que quiere realizar la atribución a título lucrativo sólo en el caso de que el donatario cumpla la carga que le impone (modo causalizado: elemento esencial del negocio) 16. En estos casos,Page 2132se dice que la causalización modal es función del destino impreso genéticamente en la donación 17.

Cualesquiera que sean sus peculiaridades y sus notas distintivas, toda donación es esencialmente gratuita y esto significa que la asunción de la carga por parte del donatario no constituye nunca una contrapartida (contraprestación) de la liberalidad que recibe: el donante no recibe nada a cambio de lo que da 18. Las prestaciones cruzadas de los contratos onerosos se encuentran situadas en un plano de igualdad (son dependientes la una de la otra y la otra de la una) y constituyen la causa del contrato en sentido objetivo (art. 1274 CC) 19. La carga doral 20 asumida por el donatario es, en cambio, accesoria de la prestación realizada por el donante e implica una limitación cuantitativa de la atribución gratuita. Por esto, la imposición de un modo o carga no transforma la donación en un contrato oneroso. La gratuidad de la donación no queda alterada por la imposición del modo: sigue habiendo liberalidad por el todo y a toda ella le afecta la carga 21. De ahí que el artículo 619 del Código Civil se ocupe de destacar que el gravamen debe ser inferior al valor de lo donado, pues, de lo contrario, decaería el presupuesto de la donatio, que es el enriquecimiento del donatario 22.

Por esto, la donación modal es -en palabras de TORRALBA- «aquélla en que el donante, guiado por un espíritu de liberalidad e impulsado también por algún especial motivo, se empobrece en favor del donatario al que impone una carga o la obligación de dar a lo recibido determinada aplicación o de destinarlo a algún fin u objeto, sin que en ningún caso estos gravámenes, de valor inferior al objeto de la donación, tengan el carácter de prestaciones equivalentes» 23.Page 2133

A) Donación modal y donación onerosa

No obstante la equiparación de las donaciones modal y onerosa, conviene precisar -siquiera brevemente- que la...

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