Dominio y posesión

AutorSergio Vázquez Barros
Cargo del AutorAbogado
1. - Dominio
A) Concepto

Antes de entrar a tratar los retractos como tales, conviene partir de la concepción distintiva entre dominio y propiedad. Por otro lado, aunque no siempre, en la mayoría de los casos la posesión es un derecho derivado del dominio y, por ende, elemento integrador de la propiedad plena.

Debemos partir de la premisa de que el señorío del hombre sobre las cosas es una de las claves de la historia de la humanidad. El ansia de poder y el apetito de dominación es uno de los motores de la historia del hombre sobre la tierra y de sus evoluciones. La lucha entre los que tienen y los que aspiran a tener, que subyace en el fondo de todas las ideologías formuladas y que se formularán hasta el fin de los tiempos, es algo obvio que no necesita de ningún comentario.

Por ello, la propiedad no es solamente una institución jurídica, sino que es objeto de estudio por diversas ramas: la economía, la sociología, la política, la filosofía jurídica, etc. La propiedad y su regulación jurídica en gran medida no son más que una superestructura de las ideas sociales, políticas y económicas que en un período determinado sacuden a las naciones.

De ahí que una definición legal de la propiedad esté siempre influenciada por el ambiente histórico en que se formula. Cuando el Código de Napoleón declara que la propiedad es el derecho de gozar y disponer de una cosa del modo más absoluto y sin otras limitaciones que las legales, y que nadie puede ser privado de su propiedad más que por su expropiación, fundada en una causa justificada de utilidad pública y previa la correspondiente indemnización, en realidad lo que hace es consagrar uno de los resultados de la Revolución de 1789: la propiedad libre de las cargas feudales del Antiguo Régimen; la autonomía de la voluntad del individuo, aspiración del liberalismo burgués, que es el que sale triunfante de la Revolución; el mantenimiento y consagración de las propiedades adquiridas durante el proceso revolucionario de los bienes llamados nacionales (de la Iglesia, de los nobles, etc.).

En nuestro Código Civil no podía esta materia dejar de estar influenciada por la codificación napoleónica, y en su art. 348 define la propiedad como «el derecho de gozar y disponer de una cosa, sin más limitaciones que las establecidas por las Leyes. El propietario tiene acción contra el tenedor y poseedor de la cosa para reivindicarla». El ambiente de la época era también liberal, pero ya no necesitaba de retórica alguna para imponerse como en la Revolución Francesa: se vivía, aunque su decadencia estaba próxima a comenzar.

B) Factultades

Desde un punto de vista estrictamente técnico, se destacaría que el derecho de propiedad se define por la reunión de tres facultades: gozar, disponer y reivindicar. Han sido innumerables las críticas que de tal definición han surgido, centradas todas ellas en una idea básica: las facultades dominicales son muchas más, no se pueden encerrar en tres verbos. Por eso se ha definido la propiedad, doctrinalmente como el señorío más pleno que se puede tener sobre una cosa.

Como ya indicamos anteriormente, lo más importante no es la definición de propiedad que, más o menos perfecta, se pueda dar desde un punto de vista dogmático jurídico; sino que lo que realmente interesa es lo que el propietario puede hacer con la cosa y, más concretamente, lo que no puede hacer; es decir, las limitaciones que le impone la Ley.

El art. 348 CC establece: «La propiedad es el derecho de gozar y disponer de una cosa, sin más limitaciones que las establecidas en las leyes. El propietario tiene acción contra el tenedor y el poseedor de la cosa para reivindicarla».

Es el derecho subjetivo por excelencia, que se concreta en la titularidad de un poder que se puede ejercer de diferentes maneras con relación a una cosa determinada. Este concepto se encuentra limitado no solamente en aspectos particulares que establecen las propias leyes (aun las liberales), sino que también en un sentido muy general en la mayoría de las legislaciones modernas, y en España notoriamente a partir de la Constitución de 1978, que en su art. 33.2 proclama la función social del derecho de propiedad. El señorío abstracto se mantiene, pero, al concretarse en actos, debe asumir un criterio de racionalidad (Vázquez Iruzubieta).

C) Caracteres

Los extremos que caracterizan a la propiedad son: 1) unidad, en el sentido de univocidad en relación a su propietario, con lo que el dominio corresponde por entero y de modo único al o los titulares de la cosa sobre la que lo ejerce; 2) perpetuidad, en el sentido de que no se pierde, sino por propia voluntad, aunque con algunas excepciones como el derecho a la propiedad intelectual; 3) exclusividad, en el sentido de que pertenece por completo a su titular por el solo hecho de serlo, salvo excepciones como el usufructo y los censos. En cuanto al carácter de ilimitación, ha cedido frente al principio de la función social con que debe ejercerse el derecho de propiedad.

D) Límites

La propiedad, como todo derecho subjetivo, tiene unos límites que pudiéramos denominar genéricos; es decir, los que prohíben el abuso del derecho y el ejercicio de mala fe. Estos límites genéricos o instituciones obligan a la concreción en cada caso de lo procedente o improcedente de las actuaciones del propietario, tarea en que el juzgador no podrá olvidar las concepciones ideológicas que predominan en la sociedad.

Más específicamente, puede afirmarse que las limitaciones del dominio recaen bien sobre las facultades de uso y goce del propietario, bien sobre sus facultades de disposición. Las limitaciones sobre el uso o goce no generan siempre derechos reales de servidumbre en favor de otro sujeto beneficiado por la limitación, aunque en ello pueden desembocar; es decir, que limitaciones legales del dominio y servidumbre no son términos idénticos en todo caso y circunstancia.

En cambio, las limitaciones del dominio afectan por igual a todas las propiedades, que están colocadas en un plano de igualdad. Ahora bien, una limitación legal puede ser la base para que una persona obtenga una determinada utilidad de la propiedad ajena sin estar ella recíprocamente afectada; es decir, puede autorizar la constitución de una servidumbre que ha de ser consentida forzosamente por el dueño de la finca gravada. Esto lo vemos con un poco más de detenimiento en las relaciones de vecindad y la posibilidad de ejercitar el retracto legal. Aquí sí (en los retractos legales), se sacrifica unilateralmente una propiedad en beneficio ajeno.

Por consiguiente, la limitación legal puede consistir en el otorgamiento de una facultad adquisitiva de preferencia, llamadas también derechos reales de adquisición, a cierta persona. Ello sucede en los tanteos o retractos legales. El titular de un derecho de tanteo goza de la facultad de poder adquirir por el precio que otro dé, y con preferencia a él, un objeto en caso de enajenación por parte de su propietario.

El titular de un derecho de retracto goza de la facultad de poder subrogarse en el lugar del adquirente cuando aquella enajenación se ha efectuado. Los tanteos y retractos legales son conceptuados como limitaciones a la facultad dispositiva del propietario, pues no es libre de enajenar a quien quiere.

Por otro lado, y en cuanto a cuáles son las limitaciones del dominio en el Código Civil, el art. 348 CC alude exclusivamente a las Leyes, y la doctrina va más lejos, pues ha interpretado que no debe entenderse la palabra en sentido técnico jurídico de Ley, sino como norma jurídica, lo cual incluiría Reglamentos, Órdenes, etc. Naturalmente, el art. 348 CC no se opone a que las limitaciones sean obra de la autonomía de la voluntad (prohibición de disponer, servidumbre voluntaria, etc.).

De las relaciones de vecindad de los predios, se impone una serie de limitaciones a sus titulares para hacer posible el mejor disfrute de sus derechos. Se denominan relaciones de vecindad al conjunto de normas que con esa finalidad regulan aquella relación.

E) Titular

Del articulado del Código Civil no se desprende ningún precepto que haga referencia concreta y específica a la figura del sujeto del derecho, por lo que habrá que aplicarse en este sentido el régimen general sobre la capacidad jurídica y sobre la capacidad de obrar.

Así, el art. 38 CC consagra como principio general que las personas jurídicas pueden adquirir y poseer toda clase de bienes; no obstante, y por lo que respecta a la fundación, sabemos ya las limitaciones que sobre este punto pesan sobre una persona jurídica.

F) Objeto

El dominio recae siempre cosas materiales; sólo por vía de la analogía puede hablarse del dominio sobre bienes inmateriales, que las leyes regulan como una de las llamadas «propiedades especiales».

Los bienes objeto de propiedad privada habrán de ser, de acuerdo con su naturaleza y régimen jurídico, susceptibles de posesión. Así, el art. 338 CC distingue el dominio público de la propiedad privada, enumerándose en el art. 339 CC como bienes de dominio público los destinados al uso público y los destinados a algún servicio público o al fomento de la riqueza nacional. Cuando tales bienes dejan de estar destinados al servicio público, pasan a formar parte de los bienes del Estado, y quedan sujetos al régimen general de la propiedad.

G) Extensión

La propiedad abarca todas las cosas que son objeto de ella...

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