Domicilium y vinculación jurídica local

AutorMª Luisa López Huguet
Páginas403-503

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1. Origo y domicilium como criterios de pertenencia a una determinada comunidad local

Como afirmaba SAVIGNY, "cada individuo en lo que toca a las relaciones del derecho público, se encuentra colocado bajo una doble dependencia: primero, respecto al estado del que es ciudadano y súbdito; segundo, respecto a una circunscripción local más restringida (según la constitución romana, una municipalidad), que forma una de las partes orgánicas del estado". En el derecho romano, este doble vínculo tiene su origen en el hecho de que las comunidades incorporadas a Roma no perdían completamente su propio derecho especial, aunque se encontraran sometidas a las leyes romanas, de tal forma que "su derecho contrastaba, como derecho particular, con el derecho romano común"808.

Al hilo de esta organización administrativa y, a la vista de lo expuesto en el capítulo precedente, resulta imprescindible realizar una refl exión sobre la posibilidad de aplicar al ámbito del Derecho romano el término "Estado", problema que, como ha puesto de manifiesto FERNÁNDEZ DE BUJÁN, A., surge porque la expresión aparece por primera vez en el siglo XVI obra de Maquiavelo -dotada de un significado Page 404 técnico hasta el momento inexistente en el lenguaje político-809. Paralelamente, como constata el autor, se ha discutido sobre la utilización de la palabra "soberanía" respecto del Estado y del ámbito romano con el significado del término que ofreció Jean Bodin. Los defensores de la tesis negativa, argumentan que Bodin afirmaba que, en la República, el concepto de Estado contenía caracteres especiales que no existieron, ni en la era medieval, ni en el mundo antiguo, de modo que, en las situaciones históricas y políticas anteriores al siglo XVI, como en Grecia y en Roma, no existió Estado en sentido estricto, sino situaciones políticas sui generis810. Frente a esta postura nos acogemos a la opinión de FERNÁNDEZ DE BUJÁN, A., para quien "el término Estado «es aplicable desde la antigüedad hasta nuestros días»..., la Roma republicana constituyó un tipo de Estado que supuso la culminación de la idea griega de polis, bajo la denominación de res publica romana"811.

Realizada esta breve precisión terminológica, la política de descentralización que Roma aplicó a sus conquistas, tomando como base la civitas, dio origen a que, junto a la ciudad de Roma, Italia y posteriormente las provincias se presentasen divididas en un conjunto de comunidades urbanas y agrupaciones menores, cada una de las cuales tenía su constitución más o menos independiente, sus magistrados, su jurisdicción, incluso su legislación especial, de tal forma que todos los habitantes del Imperio debían pertenecer a Roma o a una de estas comunidades urbanas812.

En este contexto, desde finales de la República y durante todo el Imperio, se distinguen netamente en las fuentes epigráficas y jurídi- Page 405 cas dos sistemas de vinculación a cada una de las entidades locales en que se dividía el vasto territorio sobre el que Roma ejercía su control: la plena ciudadanía del lugar, adquirida a través de la origo, y la simple condición de habitante, adquirida a través del domicilium. Estaban así claramente diferenciados, por un lado, los ciudadanos de pleno derecho -cives- y, por otro, los extranjeros residentes -incolae-813.

La importancia del estudio de ambos vínculos locales viene justificada, en palabras de D'ORS, A., porque "la pertenencia a la ciudadanía romana no excluye, sin embargo, antes bien exige, una consideración de la pertenencia especial de cada individuo a una determinada ciudad"814 siendo necesario, como indicaba ANCELLE, determinar con exactitud la ciudad en la que un individuo era ciudadano o habitante, dadas las diversas constituciones y derechos locales que regían las diferentes comunidades815. Esta necesidad, afirma Page 406 VISCONTI, se mantendrá incluso tras la concesión de la ciudadanía romana a todos los habitantes del imperio por Caracalla, en la medida en que la civitas continuó siendo la base de la organización política del Imperio816.

Ciertamente, la conjunción de la origo y del domicilium dio origen a un complejo entramado de relaciones entre el ámbito local y el ámbito nacional ya que los ciudadanos locales, en función del foedus o del estatuto respectivo concertado u otorgado a su ciudad, podían ser peregrinos, colonos o munícipes latinos, pertenecer a la ciudadanía romana (coloniae o municipia civium romanorum) o acceder a la misma a través del desempeño de una magistratura (coloniae o municipia latini). Por su parte, los incolae, si bien no eran miembros de pleno derecho de la ciudad donde residían establemente, no perdían la vinculación local determinada por su origo permaneciendo, en consecuencia, cives, peregrini, municipes o coloni de derecho romano o latino de su ciudad de origen.

Este doble grado de sujeción y, por consiguiente, los dos distintos criterios de pertenencia a una comunidad local, serán aplicados por Roma progresivamente en las provincias occidentales y, en menor medida, en las ciudades del Oriente griego, al otorgar a los territorios conquistados el rango de municipio o colonia, bien de derecho latino, bien de derecho romano, hasta que en el año 212 d. C., como indica MOMMSEN, Caracalla conceda la plena ciudadanía romana a todos los habitantes del Imperio: D. 1.5.17 (Ulpianus libro XXII. ad Edictum): In orbe Romano qui sunt, ex Constitutione Imperatoris Antonini cives Romani effecti sunt817. Page 407

A partir de este momento, en el que Roma se convirtió en «patria communis»818, si bien no se pudo prescindir de la pequeña patria que cada civitas comportaba, se eliminaron la mayor parte de las diferencias entre unas y otras, de tal forma que todas las ciudades del Imperio presentaban la misma distinción entre sus habitantes: los originarios y los residentes.

Pero, a pesar del proceso de unificación política que, sobre este mosaico de relaciones locales, realizó la legislación de Caracalla, en palabras de SAVIGNY, "no debe creerse que todos los habitantes del Imperio debiesen necesariamente tener, al menos en Roma, derecho de ciudad (como cives romani)" puesto que, incluso con posterioridad a la ley del emperador Caracalla, hubo siempre un gran número de personas que, si bien integrados en el Imperio, formaban parte de las clases inferiores de latini y peregrini819.

Por tanto, aunque la distinta vinculación local tuvo una importante significación a nivel de la pertenencia a una concreta comuni Page 408 dad territorial, sobre todo, a la hora de determinar el posible acceso a los cargos, la sujeción jurisdiccional y el pago de los munera locales, tampoco se deben olvidar los efectos que la origo y el domicilium presentan en la universal patria común romana, tanto en el sistema de concesiones de la ciudadanía romana, cuanto en el ejercicio de los correspondientes derechos y deberes que la misma comportaba, como hemos tenido oportunidad de exponer en los capítulos precedentes.

2. Aproximación al surgimiento de una noción técnico-jurídica de la origo

La origo, afirma DE MARTINO siguiendo a SAVIGNY, es el "vínculo de una persona con una comunidad municipal, esto es, su ciudadanía en aquella comunidad, diversa naturalmente de la más general ciudadanía romana"820. Responde bastante bien, según ROUSSEL, a la idea de patria, pero de patria restringida o local, de ahí que la palabra patria sea también empleada en algunos textos jurídicos para indicar esta relación de derecho821. Se identifica, en opinión de D'ORS, A., con la nacionalidad de una determinada ciudad822 o, en palabras de Page 409 VISCONTI, con "el lugar del que procede un sujeto de derecho", esto es, con "la pertenencia de pleno derecho a la ciudad"823.

A juicio de NÖRR, hasta el siglo II d. C. el término origo careció en las fuentes de un significado técnico y sólo a partir de Adriano fue empleado para designar la pertenencia cívica de un individuo a una determinada ciudad dado que, siendo posible con anterioridad que una persona se estableciera en un lugar al que no pertenecía en virtud de su origen (Herkunft), esta posibilidad fue escasamente utilizada y aunque las diferencias entre el lugar de origen y el lugar de residencia ya se conocían, los jurisconsultos del periodo republicano centraron más su atención en el estudio del domicilio. En este periodo, sostiene el autor, las únicas referencias al lugar de origen las encontramos en las fuentes literarias y epigráficas que lo designan con el término domus824. Page 410

La configuración técnico-jurídica de la origo a partir del siglo II d. C., se demuestra, en opinión de NÖRR, a través de un rescripto de Diocleciano y Maximiano en el que se indica que el divino Adriano declaró en su edicto que el origen, la manumisión, la elección o la adopción hace los ciudadanos y el domicilio los habitantes: C. I. 10.39(40).7 (Impp. Diocletianus et Maximianus AA. et CC. Aurelio): Cives quidem origo, manumissio, allectio vel adoptio, incolas vero, sicut et divus Hadrianus edicto suo manifestissime declaravit, domicilium facit.

Y con el mismo sentido técnico fue empleado a partir de este emperador el adjetivo verbal oriundus, como se observa en un pasaje de Calistrato que, en relación a la competencia jurisdiccional de los presidentes de las provincias, afirma que cuando alguien diga que no es habitante, debe litigar ante el...

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