El domicilio del deudor en la ejecución hipotecaria.

AutorAlvarez Alvarez, Henar.
Páginas1635-1709
I Fijación del domicilio a efectos de requerimientos y notificaciones. Fundamento de este requisito
a) Planteamiento introductorio El procedimiento de ejecución hipotecaria

La Exposición de Motivos de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, de 7 de enero, en su Apartado XVII, recogiendo una teoría que venía postulando desde hace tiempo la doctrina, unifica los procesos de ejecuciones sobre bienes hipotecados o pignorados, evitándose la dispersión normativa existente hasta entonces en la Ley Hipotecaria (el derogado art. 131) y su Reglamento, en la Ley de Hipoteca Mobiliaria y Prenda sin Desplazamiento de la Posesión y en la Ley de Hipoteca Naval, unificándose criterios y haciendo comunes los trámites ejecutorios, pero manteniendo algunas especialidades, teniendo en cuenta el tipo de bien sobre el que se apremia. Tal es el caso de la ejecución de bienes hipotecados o pignorados, reforzándose el carácter propiamente jurisdiccional que tiene esta ejecución, cuestionado en alguna ocasión 1.

Pero quizá más que unificar su régimen viene a refundir sus diferentes regulaciones específicas. Por ello actualmente existe un proceso de ejecución común, aplicable tanto si el título es judicial como si no lo es, y otro de ejecución especial en los casos en que se ejecuten bienes hipotecados o pignorados, incorporando la regulación que ya existía en la Ley Hipotecaria a la LEC.

De acuerdo con la Exposición de Motivos de la LEC, se hace una regulación unitaria, clara y completa, diseñándose tan sólo un proceso de ejecución para cualquiera que sea el título ejecutivo, y ya sea una ejecución común o de garantía hipotecaria, aunque es evidente que la ejecución hipotecaria tendrá ciertas particularidades, como son el carácter constitutivo de la inscripción, la base registral de la ejecución, la limitación de las causas de oposición y suspensión, así como las limitaciones impuestas por el principio de especialidad.

Además, este traslado de la ejecución hipotecaria a la ley procesal refuerza el carácter propiamente jurisdiccional de estas ejecuciones. La regulación de la ejecución hipotecaria en la LEC 1/2000 respeta el anterior procedimiento judicial sumario, pues tal y como señala la Exposición de Motivos, introducir cambios sustanciales en el procedimiento alteraría gravemente el mercado del crédito hipotecario. Por ello se respeta el esquema clásico, que se caracteriza por la ausencia de contradicción y la limitación de los supuestos de suspensión y de las causas de oposición del ejecutado. Por tanto, la ejecución hipotecaria sigue teniendo las características que hasta ahora la habían definido, cuales son la sumariedad y especialidad, es decir, la ejecución de los bienes hipotecados o pignorados mantiene en lo sustancial el régimen precedente de ejecución hipotecaria, salvo en lo relativo a la fase de apremio 2.

Sobre los orígenes de este procedimiento de ejecución hipotecaria, debemos señalar que comienza su andadura en la Ley Hipotecaria de 16 de diciembre de 1909, pero encuentra su antecedente más inmediato en el procedimiento que se regulaba en la Ley de Ultramar, de 14 de julio de 1893.

Pues bien, este procedimiento hipotecario que tuvo su origen en 1909 fue perfeccionándose por el Reglamento Hipotecario de 1915 y por la Ley de 27 de agosto de 1932. Además, sufrió posteriormente varias modificaciones, de diferente alcance, entre ellas la reforma de 1944-46, el Reglamento Hipotecario de 14 de febrero de 1947 y la reforma por ley de 14 de mayo de 1986 para, finalmente, ser modificado este procedimiento sumario por la Ley de Medidas Urgentes de Reforma Procesal de 30 de abril de 1992. Según la Exposición de Motivos del proyecto de reforma de la Ley Hipotecaria de 1909, el objetivo era favorecer la realización del crédito real inmobiliario, proporcionando a los acreedores un medio fácil de efectividad de los créditos hipotecarios 3.

Así, con anterioridad a la regulación de la Ley Hipotecaria de 1909, los acreedores que gozasen de una hipoteca sólo podían acudir al juicio ejecutivo de la LEC o al declarativo ordinario que correspondiera por razón de la cuantía, puesto que no existía el procedimiento sumario de ejecución hipotecaria. El proceso ejecutivo ordinario era inadecuado, ya que según ROCA SASTRE, «no sólo era complicado, sino que permitía fácilmente al deudor de mala fe entorpecerlo con incidentes y suspensiones, alargándolo más aún, aumentando su coste y aburriendo a los acreedores» 4. Este juicio ejecutivo era demasiado largo, a pesar de ser abreviado, antieconómico y complicado 5.

No obstante, en este procedimiento se puede accionar con títulos con los que inicialmente cabe la posibilidad de formular también una acción hipotecaria en vía declarativa o en vía ejecutiva, sin que sea obligatorio o inexcusable el cauce de la ejecución a través de los artículos 681 y siguientes de la LEC. Es decir, el acreedor que tiene su crédito garantizado con una hipoteca, podrá elegir a los efectos de garantizar mejor la defensa de sus derechos, entre acudir al proceso de ejecución especial hipotecaria, siempre y cuando se den los requisitos exigidos por el artículo 682 de la LEC, o bien utilizar el proceso de ejecución común ordinario de la LEC, puesto que cuenta con un título ejecutivo de los previstos en el número 4.° del artículo 517.2 de la LEC. En principio será conveniente acudir al proceso de ejecución común si se considera que el valor del bien que se va a ejecutar forzosamente en la subasta no va a ser suficiente para cubrir el importe del crédito en la parte garantizada con la hipoteca. Asimismo, también existe la posibilidad de acudir al proceso declarativo ordinario que corresponda conforme la cuantía, aunque esto no será lo normal, pues con ello se renunciaría a la rapidez que proporciona el proceso de ejecución, puesto que habrá que declarar el derecho aunque tenga un título ejecutivo no judicial 6.

B) El domicilio a efectos de requerimientos y notificaciones

A continuación apuntaremos ciertas cuestiones que trataremos posteriormente con mayor detenimiento. No obstante, creemos necesario realizar en este apartado introductorio un planteamiento general de la cuestión. El artículo 682 de la LEC determina los requisitos mínimos que deben contener las escrituras públicas constitutivas de hipotecas o prendas. Se establece un mandato legal al Registrador, el cual debe hacer constar tales datos en la inscripción, y debe denegarla si la escritura adolece de tales requisitos. Los datos mínimos que deben constar en la inscripción son el tipo de la subasta acordado por las partes y la fijación del domicilio ad litem del deudor, facilitando así con ello algunos aspectos de la eventual ejecución. De esta manera, la exigencia de fijación del domicilio del deudor es una consecuencia del deber que tiene el acreedor hipotecario de requerir siempre de pago al deudor, y en su caso, al hipotecante no deudor o al tercer poseedor contra quienes se hubiese dirigido la demanda 7. Si se omitieran estos dos requisitos, no podría acudirse al procedimiento establecido en los artículos 681 y siguientes de la LEC para exigir el pago de deudas garantizadas por prenda o hipoteca.

Son cláusulas de tradicional inclusión en las escrituras de constitución de hipotecas. La omisión de la tasación de la finca o fincas que se van a hipotecar y del domicilio del deudor, no impide la inscripción de la hipoteca, pero no podrá utilizarse el procedimiento de ejecución hipotecaria, recogido actualmente en los artículos 681 y siguientes de la LEC y antes en el artículo 131 de la LH, tal y como lo declaró tempranamente la DGRN en su Resolución de fecha 11 de febrero de 1911 8. Por tanto, si constan estos dos requisitos en la escritura de constitución de la hipoteca, podrá acudirse al procedimiento de ejecución hipotecaria, pero no será obligatorio. Efectivamente, siguiendo a DOMÍNGUEZ LUELMO, «no se exige que las partes pacten de un modo expreso la posibilidad de acudir a este sistema de ejecución, sino de que se hagan constar el precio de tasación y el domicilio a efectos de requerimientos y notificaciones, lo cual supone abrir dicha posibilidad al acreedor cuando la ejecución se dirija a bienes hipotecados o pignorados en garantía de la deuda por la que se proceda» 9.

La finalidad o el fundamento de hacer constar un domicilio por el deudor en la escritura de constitución de la hipoteca es la de practicar en ese domicilio los requerimientos y...

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