Negocio, documento y notario en la evolución del Derecho Romano. Conferencia pronunciada en la Academia Matritense del Notariado el día 2 de abril de 1987

AutorMario Amelotti
Cargo del AutorCatedrático de Derecho Romano

NEGOCIO, DOCUMENTO Y NOTARIO EN LA EVOLUCIÓN DEL DERECHO ROMANO

CONFERENCIA pronunciada en la academia Matritense del Notariado el día 2 de abril de 1987

POR D. MARIO AMELOTTI

Catedrático de Derecho Romano

Nosotros hoy, cuando hacemos una contratación importante, un negocio de relevante valor, estamos habituados a unir a los acuerdos orales una documentación escrita. Cabría decir que hoy lo escrito está indisolublemente ligado a los negocios de gran importancia. Tal escrito puede, pues, asumir diversos aspectos en relación no sólo al valor del negocio, sino también a las prescripciones de la ley, por la cual se pasa de la escritura privada al documento público.

Ahora bien, si nos fijamos en lo que debía ser la enseñanza del Derecho romano en los manuales de instituciones de entonces, y miramos también los manuales de instituciones de Derecho romano de hoy, que en el fondo siguen siempre un poco el modelo gayano, encontramos esto: que del documento poco se habla o incluso nada. Ciertamente, si tomamos la exposición gayana del libro III, del párrafo 129 en adelante, encontramos la exposición de la única figura escrita de contrato, o sea el contrato literal, que es el nomen transcripticium o expensila-tio: una figura por otra parte insólita, mediante su concreción en los libros de los paires familias, que tiene poca relación con el verdadero y propio documento de un negocio.

Pero al final Gayo concluye con la afirmación de que la obligación literal deriva también de los chirographa y de los syngrapha, que son declaraciones de deuda, y termina diciendo aquod gemís obligatio-nis proprium peregrinorum est», es decir, el tipo de obligación que nace de estos actos escritos, chirographa o syngrapha, es propio de los peregrinos. De lo que se podía deducir a contrario que los romanos, desde luego, no tienen formas de documentación que crean obligaciones. Debemos, pues, decir, si nos basamos en las palabras de Gayo, que excluida la expensilatio, la escritura no tiene relación de manera absoluta con los hechos negocíales.

La verdad es más compleja. Indudablemente en el período arcaico los negocios más importantes están ligados a un rito típicamente oral con el pronunciamiento de palabras solemnes. Así, por ejemplo, en relación con la mancipatio y la in iure cessio, que se presentan estrictamente ligadas a un rito con los aspectos de arcaísmo que lo caracterizan. Asimismo, en el campo contractual en aquella figura importantísima que es la stipulatio, es el hecho de pronunciar las palabras solemnes lo que hace nacer la obligación. Existe, por tanto, toda una relación con el rito oral, mientras que de la escritura no se habla.

El desmentido de que la escritura no existiese deriva para un período histórico, ya bastante avanzado, de las numerosas tablillas de Er-colano y de Pompeya.

Ya hace tiempo han sido halladas, por ejemplo, numerosas tablillas relativas a un banquero, un tal Cecilio Giocondo, y por ellas constatamos la existencia de múltiples negocios, los cuales están cuidadosamente documentados. Son tablillas que contienen estipulaciones, recibos y otros negocios similares que caracterizan la actividad de los banqueros. Junto a esta documentación minuciosa y pormenorizada, siempre Pompeya y Ercolano continúan restituyéndose tablillas relativas a una serie de negocios también diversos. Por ejemplo, en materia procesal los varios vadimonia y las otras tablillas relativas al famoso proceso de Giusta: un proceso que gira en torno a la cuestión de si una mujer fuese ingenua, o sea, nacida libre o, por el contrario, liberta.

Últimamente un nuevo hallazgo de tablillas en la periferia de Pompeya nos ha restituido otros documentos procesales (entre ellos, una fórmula) y negocíales (en particular, en tema de garantías reales, y de ejecución y venta de las cosas dadas en garantía).

Cabe ahora preguntarse por qué estos documentos no reciben, al menos en una primera impresión, adecuado relieve por parte de la jurisprudencia. Yo me he planteado el problema y veo la solución en el hecho de que para los romanos -y ello valdrá para mucho tiempo- estos escritos operan sólo en el campo de la prueba.

¿Por qué verdaderamente se hacen documentos? Porque es evidente que el rito oral, con la presencia de los Quirites que daban testimonio, era adecuado en la sociedad muy restringida de los tiempos primitivos, pero no era adecuado en una sociedad -pongamos la ciceroniana- donde, con independencia del hecho de que los Quirites pudiesen ser más o menos corrompidos, y resultasen, por tanto, viciados los testimonios; por otra parte, eran tantos, que confiar todo a la memoria resultaba peligroso.

Pero adentrémonos en el campo de la prueba. Como es sabido, la cuestión de la prueba en materia procesal opera en la fase in iudicio, es decir, aquella fase que, respecto a la fase in iure, es la más libre y en la cual el iudex privatus se forma una opinión absolutamente libre. Como los juristas en el fondo nos dicen bien poco de la fase in iudicio del proceso, en el mismo sentido se justifica que nos digan igualmente poco o nada de actos escritos cuyo valor está en función exclusiva de la prueba, una prueba que, por otra parte, no tiene mayor relevancia respecto a la prueba testimonial.

Sin embargo, son al menos dos las cosas en las cuales la escritura no tarda en manifestarse y siempre más rápidamente adquiere importancia. Uno de ellos es en el mismo campo procesal y se refiere a la fórmula: al acto en el cual la fórmula se redacta por escrito, he aquí un escrito que adquiere una relevancia desconocida en relación con un mundo de ritos orales. El otro caso está representado por el testamento.

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