Doctrina jurisprudencial

AutorJosé Miguel Martínez-Carrasco Pignatelli
Cargo del AutorDoctor en Derecho.

V. DOCTRINA JURISPRUDENCIAL

Probada —recordemos que en el ámbito penal no basta la aplicación de las presunciones que operan en el ámbito tributario, sin más, para dictar sentencia condenatoria por el delito de defraudación tributaria (271)— que haya sido la intervención del asesor fiscal en el complejo de actuaciones constitutivas del delito contra la Hacienda Pública tipificado en el artículo 305 del Código Penal de 1995, esto es, demostrada su contribución con plena intención y conocimiento al plan del autor, los órganos jurisdiccionales sí que han condenado —aunque con muy escasa jurisprudencia al respecto— a los asesores fiscales como autores —en calidad de cooperadores necesarios— de la comisión de aquel ilícito penal.

Pues bien. Los órganos jurisdiccionales han tenido oportunidad en varias ocasiones de pronunciarse al respecto, declarando o no la responsabilidad penal de un asesor fiscal, partiendo en la mayor parte de las veces —como se ha examinado antes— de la consideración de que los delitos contra la Hacienda Pública tienen una naturaleza jurídica especial.

La doctrina emanada de tales pronunciamientos se concreta en que, primero, el asesor fiscal no puede considerarse como autor directo del delito de defraudación tributaria, por cuanto que es un extraneus, esto es, un sujeto ajeno por completo a la relación jurídico tributaria. Así se deriva de la ya citada sentencia del TS de 16 de febrero de 2001 (272).

En segundo lugar, la conducta realizada por el asesor fiscal ha de ser, siempre y en todo caso, dolosa. No cabe la imprudencia en el delito fiscal. En todo caso, el obligado tributario que acudió a un asesor fiscal confiado en su competencia profesional podría invocar error de prohibición.

En tercer término, para determinar si la participación del asesor fiscal queda subsumida o no en el tipo delictivo del artículo 305 del Código Penal, se ha de analizar la aportación de la conducta de aquél a la realización de la acción u omisión típica.

En efecto. Con carácter general, la conducta de los asesores fiscales se puede castigar, bien en calidad de inducción (273), complicidad, encubrimiento, o bien en calidad de cooperación necesaria (274). Así se desprende de la sentencia del TS de 26 de julio de 1999 (275), en la que se fundamentó la condena al asesor fiscal como cooperador necesario por cuanto que “… cooperó de modo necesario en la configuración y ejecución de esa operación de defraudación a Hacienda mediante la aportación de sus conocimientos técnicos al alcance sólo de determinadas personas… [teoría de los bienes escasos]”.

En igual sentido se pronunció también la Audiencia Provincial de Burgos en su sentencia de 29 de marzo de 1999 (276). No obstante, en este caso se condenó al asesor fiscal de una empresa como autor del delito de defraudación tributaria, en tanto que en calidad de representante de aquélla conoció en todo momento el carácter ficticio de las declaraciones fiscales que él mismo redactó y presentó ante la Administración tributaria.

Admitida de manera reiterada por los Tribunales de Justicia la participación del asesor fiscal en el delito del artículo 305 del Código Penal a título de cooperador necesario...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR