Diversas consideraciones sobre las 'uniones de hecho' en los ordenamientos jurídicos español y canónico

AutorÁngeles Liñán García
CargoProfesora Colaboradora Doctora. Derecho y factor religioso. Facultad de Derecho. Universidad de Málaga
Páginas119-150

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1. Planteamiento

En las últimas décadas de nuestro tiempo hemos podido observar cómo de forma paulatina, pero inexorable, se han ido produciendo acontecimientos de muy diversa índole1, que han hecho tambalearse los pilares básicos sobre los que se asentaba nuestra sociedad2. Ello ha supuesto una ruptura, o al menos una quiebra importante de los principios hasta ese momento imperantes en el plano ideológico, religioso, de la moral, de las costumbres y de los usos sociales3.

Lógicamente, estos cambios tan significativos han tenido una fuerte repercusión en instituciones fundamentales para nuestra sociedad como son la familia y el matrimonio, «cuya configuración esencial responde al entramado de valores jurídicos-cristianos articulado jurídicamente por el derecho de la Iglesia Católica, especialmente desde los siglos XII al XVI»4. Esta larga permanencia, junto a las aportaciones de la ciencia canónica en la materia, explica el influjo que este modelo matrimonial ha ejercido sobre la concepción civil del matrimonio5. Sin embargo, como consecuencia del proceso histórico de la secularización, que tuvo su origen en la propia Iglesia6con la Reforma Protestante

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(pero que no se vio limitado a los países protestantes, sino que se extendió también a los países católicos), la Iglesia Católica y su Derecho perdió su competencia jurisdiccional exclusiva sobre la regulación del matrimonio en la sociedad occidental. Ya que, «Lutero al considerar el matrimonio como uno más de los contratos profanos, desprovisto de carácter sacramental atribuyó la competencia sobre el mismo al poder civil»7. Así, aparecen una diversidad de sistemas jurídicos en los que el reconocimiento de la competencia del Estado y de su derecho civil sobre el matrimonio se va a compatibilizar en mayor o menor medida, a través de acuerdos o unilateralmente, con la competencia de la Iglesia sobre el matrimonio o, por el contrario, el Estado va a imponer en forma exclusiva su soberanía sobre cualquier matrimonio, o va a ignorar en el ámbito del derecho civil la eficacia del matrimonio canónico8.

Pero, ya dejando al margen simples apreciaciones de carácter puramente histórico, comprobamos cómo al vivir en nuestros días en una sociedad plural, de mayor permisividad, tolerancia y en la que no todos los ciudadanos poseen la misma valoración religiosa, ética y moral sobre el matrimonio, es constante el incremento de las denominadas «uniones de hecho»9como otra forma de convivencia que necesita ser regulada. Con tal finalidad, la mayoría de los países occidentales europeos han ido poniendo en marcha -con mayor o menor acierto- una reformulación de su Derecho de familia y matrimonial para así dar cabida a otros modelos familiares no basados únicamente en el matrimonio sino en una relación convencional, contractual o afectiva para así dar solución a los problemas que se van planteando en la materia10.

Por ello, cuando en el ámbito civil se hace alusión a la «realidad familiar»11la referencia ya no tiene que ser necesariamente -como en épocas preceden-

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tes- a un grupo homogéneo de estructura jerárquica y configuración unitaria (a partir de la relación hombre-mujer, que transciende los intereses particulares de sus miembros y está originado de manera exclusiva en la institución matrimonial o en la adopción que responde a la familia institucional)12, sino también a otras formas de convivencia que cumplen parte de las funciones que tradicionalmente han sido atribuidas a la institución familiar. Especialmente, la de ayuda y protección de sus miembros13, denominada familia contractual, voluntarista o afectiva de estructura igualitaria de configuración plural y subordinada a la satisfacción de los intereses individuales de sus miembros14.

Y, si bien es cierto que esto no es nada novedoso, pues ya desde antaño «en ese vaivén pendular tan característico de los fenómenos históricos»15siempre han existido como «hecho social» otras formas de unión heterosexual16u ho-

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mosexual, más o menos toleradas, y en ocasiones muy extendidas entre amplias capas de población17, sí lo es el hecho de que social y jurídicamente se tienda a considerarlas como una realidad análoga al matrimonio reconocida y protegida por las leyes y hasta vista como «una auténtica alternativa legal y legalizada» al matrimonio. Y, por tanto, digna de producir sus mismos efectos jurídicos18.

Así, ante dicha circunstancia, y a pesar de que en un primer momento las denominadas «uniones de hecho» generaron una honda problemática social (prueba de ello es el gran revuelo que provocaron la creación de los primeros registros administrativos de «uniones de hecho»19, así como la azarosa trayectoria parlamentaria desencadenada sobre el tema)20, no obstante las relaciones de pareja paulatinamente se han ido perfilando cada vez más para el legislador civil como una elección libre de dos personas21. Por ello, al estar frente a un «hecho social» complejo y jurídicamente difuso22que recibe múltiples denominaciones23y que responde sin embargo a múltiples razones24, su proli-

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feración ha impedido que diferentes ordenamientos jurídicos estatales y/o religiosos hayan permanecido indiferentes ante estas nuevas fórmulas de convivencia. Aunque, lógicamente, las posturas adoptadas sobre el asunto hayan sido y puedan ser distintas, al ser también diferentes los principios y planteamientos de los que parten, y sin que las soluciones tomadas al respecto por un determinado Derecho puedan extrapolarse sin más a otra sociedad de forma automática y sean del agrado de todos25. El legislador civil ha optado al respecto entre varias posturas:

  1. Una actitud de desconocimiento de su existencia. Sin embargo, esta postura no es ni realista ni ética pues, como muy bien apunta el profesor DÍAZ MO-RENO, «el conocimiento y valoración de la realidad es algo consustancial a lo auténticamente jurídico, no para elevar, siempre y necesariamente, a norma lo que vive la sociedad, pero sí para tenerlas en cuenta y así intentar ordenar esa realidad, que es la convivencia, según justicia y equidad. Y esa es la finalidad del Derecho»26. De tal manera que los que deciden vivir juntos al margen de la ley se benefician de la ignorancia del legislador al no ser no penalizados ni sancionados por su convivencia, pero tampoco esa relación genera efectos jurídicos positivos ni derecho alguno, lo que puede suponer, por ejemplo, la desprotección de los hijos -en su caso- nacidos de esas uniones o de uno de los miembros de la pareja. Para aludir a dicha actitud, se ha recurrido al aforismo atribuido a Napoleón Bonaparte: «Les concubins se passent de la loi, la loi se désinteresse d’eux», que tuvo su punto de arranque y plasmación en el Código de Napoleón de 1804, que inspiró los códigos civiles del siglo XIX y principios del siglo XX, por fortuna ya superada27.

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  2. Una actitud de abierta hostilidad frente a las uniones de hecho, que han sido perseguidas e incluso sancionadas penalmente bien por no ajustarse a las reglas jurídicas establecidas, por considerarlas ilícitas o contrarias a la moral establecida, a las tradiciones sociales o creencias religiosas o bien, en su caso, para intentar asegurar el monopolio de la institución matrimonial frente a cualquier otro tipo de unión irregular28.

  3. Una actitud de asumir el «hecho social» e intentar regularlo de la mejor manera posible, tomando como referente el respeto de la dignidad de las personas29.

    Actualmente, esta es la postura de la mayoría de los ordenamientos de nuestro contexto cultural, que reconocen, en mayor o menor medida, efectos jurídicos a las uniones de hecho con soluciones distintas, que van desde:

    - Otorgarle una regulación específica y autónoma. Por ello, las regulan en un cuerpo normativo propio que las diferencia del matrimonio con el fin de no equiparlas jurídicamente a él, ya que consideran que no se trata de situaciones equivalentes.

    - Utilizar el matrimonio como referencia obligada. Equiparándolos sin más al matrimonio.

    - Resolver los problemas concretos planteados por las uniones de hecho con los instrumentos que les aporta el Derecho común (responsabilidades paterno-filiales; derechos de ambos a la vivienda común; régimen económico matrimonial, etc.)30.

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2. Las «uniones de hecho» en el Ordenamiento Jurídico Español

Delimitar el objeto de estudio es una tarea complicada por varias razones:

La primera razón es que, aunque dichas relaciones hayan existido desde siempre, sin embargo se las ha considerado tan sólo como simples manifestaciones de una conducta, en ocasiones tildada como de desviada, en otros casos de antisocial o, por lo menos, contraria a lo que se entendía acorde con el orden o la moral pública imperante en un momento determinado.

La segunda razón, la gran variedad de expresiones que a lo largo de los siglos se han venido utilizando para hacer alusión a una misma realidad de que tal pareja no está casada, términos tales como: concubinato31, amancebamiento, «pareja no casada», «familia sin matrimonio», «matrimonio sin papeles», «matrimonio aparente», «convivencia more uxorio», «unión libre», «familias de hecho», etc.32. De ahí su dificultad a la hora de establecer un concepto unívoco33.

Una tercera razón -como ya hemos dicho anteriormente- es que las motivaciones que llevaban a estas personas a establecer una unión personal, similar al matrimonio, pero al margen del derecho y, en general, fuera del control de las autoridades civiles o religiosas podían ser muy diferentes. Es cierto que en sus inicios la justificación podía residir en la imposibilidad de poder contraer matrimonio con la persona con la que se convivía por no tener reconocido tal derecho, por la imposibilidad de contraer matrimonio personas con el mismo sexo o por...

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