Divergencias entre los sistemas de protección de datos español y argentino sobre el concepto de datos personales: reflexiones sobre la protección de datos de las personas jurídicas

AutorIsidro Gómez-Juárez Sidera
CargoExperto en Protección de Datos. Doctorando en la Universitat Politècnica de Valencia. Facultad de Administración y Dirección de Empresas. DEA en Derecho
Páginas51-83

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1. Protección de los datos de las personas jurídicas en la legislación Argentina
1.1. Reconocimiento en la Ley Nº 25 326 de Protección de los Datos Personales

En Argentina, la Ley Nº 25.326 de Protección de los Datos Personales, sancionada el 4 de octubre de 2000 y promulgada parcialmente el 30 de octubre de 2000, establece en su artículo 1º que las disposiciones de la misma «también serán aplicables, en cuanto resulte pertinente, a los datos relativos a personas de existencia ideal». En este sentido, a los fines de la citada Ley se entiende por "datos personales" la «información de cualquier tipo referido a personas físicas o de existencia ideal determinadas o determinables» (art. 2º). Asimismo, se define al "titular de los datos" como «toda persona física o persona de existencia ideal con domicilio legal o delegaciones o sucursales en el país, cuyos datos sean objeto del tratamiento al que se refiere la presente ley» (art. 2º), debiendo entenderse el requisito de disponer de domicilio legal, delegaciones o sucursales en Argentina únicamente aplicable a las personas de existencia ideal cuyos datos sean objeto de tratamiento.

Cabe señalar a este respecto que el Código Civil de la República Argentina establece en su artículo 30, enmarcado en el Título 1 de la Sección Primera del Libro Primero, que «son personas todos los entes susceptibles de adquirir derechos, o contraer obligaciones», distinguiendo en su artículo siguiente entre personas «de una existencia ideal o de una existencia visible». En este sentido, son personas de existencia visible «todos los entes que presentasen signos característicos de humanidad, sin distinción de cualidades o accidentes» (art. 51 CC Arg.). A contrario sensu, entiende el citado cuerpo legal que «todos los entes susceptibles de adquirir derechos, o contraer obligaciones, que no son personas de existencia visible, son personas de existencia ideal, o personas jurídicas» (art. 32 CC Arg.), apreciándose la posible necesidad de una determinación más precisa de este concepto jurídico, que se define - permítasenos la expresión- "por descarte o eliminación"; empero, el artículo 33 del Código Civil argentino especifica, enlazando con el anterior, que «las personas jurídicas pueden ser de carácter público o privado», ostentando carácter público el Estado Nacional, las Provincias y los Municipios, las entidades autárquicas y la Iglesia Católica, y carácter privado «las asociaciones y las fundaciones que tengan por principal objeto el bien común, posean patrimonio propio, sean ca-paces por sus estatutos de adquirir bienes, no subsistan exclusivamente de asignaciones del Estado, y obtengan autorización para funcionar» y «las sociedades civiles y comerciales o entidades que conforme a la ley tengan capacidad para adquirir derechos y contraer obligaciones, aunque no requieran autorización expresa del Estado para funcionar».

Asimismo, la citada Ley Nº 25.326 reconoce, en su artículo 34, legitimación activa a las "personas de existencia ideal" para el ejercicio de la acción de protección de los datos personales o de hábeas data1, que «deberá ser interpuesta por

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sus representantes legales, o apoderados que éstas designen al efecto», ampliando a tales sujetos la capacidad de interponer una acción originariamente reconocida a las personas físicas en el tercer párrafo del artículo 43 de la Constitución de la Nación Argentina, tras su reforma de 19942.

2. El hábeas data como un derecho fundamental inherente a la personalidad

Tal y como ha señalado el Grupo de protección de las personas en lo que respecta al tratamiento de datos personales3, en su Dictamen 4/2002 sobre el nivel de protección de datos personales en Argentina, adoptado el 3 de octubre de 2002, el recurso judicial especial, simplificado y rápido, para proteger los datos personales, conocido como "hábeas data" es «un subtipo del procedimiento contemplado en la Constitución para proteger los derechos constitucionales y, por tanto, eleva la protección de datos personales a la categoría de derecho fundamental». De igual manera, «la jurisprudencia argentina ha reconocido el hábeas data como un derecho fundamental y directamente aplicable». En este sentido, resulta sustancialmente interesante lo recogido en la Sentencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación4 nº U. 14. XXXIII., de 15 de octubre de 1998, caso "Urteaga, Facundo Raúl c/ Estado Nacional -Estado Mayor Conjunto de las FF.AA.- s/ amparo ley 16.986"; cabe citar a este respecto los considerandos 7º a 10 del voto del Señor Ministro Doctor Don Carlos Santiago Fayt, en los cuales disecciona el fundamento y objeto del recurso denominado hábeas data:

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«7°) Que el instituto en consideración -hábeas data-, tiene su fuente en la revolución científico-tecnológica que se registró en el campo de la informática, lo que hizo posible el procesamiento y distribución de datos personales a escala nacional e internacional. Este tema atrajo la atención de la Conferencia Internacional de Derechos Humanos llevada a cabo en Teherán, en el año 1968, en la que se expuso sobre los peligros que representaba dicho progreso para esos derechos. Las redes de telecomunicaciones y las transmisiones nacionales e internacionales de datos, también preocuparon al Consejo de Europa. La Asamblea Parlamentaria recomendó al Consejo de Ministros el examen de la cuestión y la conveniencia de celebrar convenios internacionales que tengan por finalidad la tutela de los derechos humanos, con miras a la aplicación racional de la información al desenvolvimiento económico, social y político y a la protección legal de los datos. Su consecuencia fue el Convenio sobre Telecomunicación Internacional, firmado en 1973 en Málaga -España-, que tuvo por complemento el convenio celebrado el 15 de noviembre de 1985 sobre la protección de las personas con respecto al Tratamiento Automatizado de Datos de Carácter Personal. Por su parte, en su 45a. sesión del 29 de enero de 1991, la organización de las Naciones Unidas estableció directrices para la regulación de ficheros automáticos de datos personales.

  1. ) Que la protección legal se dirige a que el particular interesado tenga la posibilidad de controlar la veracidad de la información y el uso que de ella se haga. En tal sentido, este derecho forma parte de la vida privada y se trata, como el honor y la propia imagen, de uno de los bienes que integran la personalidad. El señorío del hombre sobre sí se extiende a los datos sobre sus hábitos y costumbres, su sistema de valores y de creencias, su patrimonio, sus relaciones familiares, económicas y sociales, respecto de todo lo cual tiene derecho a la autodeterminación informativa. A nivel internacional, y en términos similares, el derecho a la intimidad fue expresamente consagrado en la Declaración Universal de Derechos Humanos y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, al disponerse que nadie podrá ser objeto de injerencias arbitrarias en su vida privada, su familia, su domicilio o su correspondencia, ni de ataques a su honra o a su reputación (arts. 12 y 17, respectivamente).

    En este mismo ámbito, el derecho a la protección de datos fue gradualmente adquiriendo el reconocimiento de un derecho indivi-dual de carácter personalísimo, tanto en la doctrina como en la legislación. Así, en las constituciones de Portugal, en 1976; de España, en 1978; de los Países Bajos, en 1983; de Hungría, en 1989; de Suecia, en 1990, entre otras. Por otra parte, tanto en Estados Unidos como en la Unión Europea, se limitó la protección a las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a su libre circulación. En efecto, la Suprema Corte de ese país, en el fallo "US v. Morton Salt Co." (F.338 US 632, 652 de 1950), declaró no aceptable que las personas jurídicas reclamen un derecho a la intimidad igual que las personas físicas; y la Unión Europea, en el Tratado firmado en Maastricht el 7 de febrero de 1992, dispuso que "la Unión respetará los derechos fundamentales tal como se garantiza en el Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las libertades Fundamentales, firmado en Roma el 4 de noviembre de 1950, y tal como resulta de las tradiciones constitucionales comunes a los estados miembros como principios generales del derecho comunitario".

  2. ) Que, en consecuencia, el núcleo del tema es la libertad del individuo frente al procesamiento de datos, es decir, la protección del individuo contra la evolución técnica de la informática. En tal sentido, la Declaración de Derechos y Libertades Fundamentales de 1989, aprobada por el Parlamento Europeo, reconoce a las personas el derecho a la intimidad en su art. 6° y les confiere el derecho de acceso y de rectificación de los datos que les afecten en los documentos administrativos.

    En cuanto al control sobre los datos acumulados y procesados en registros o bancos de datos públicos y privados, se...

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