La distribución de competencias en materia de legislación civil. De la Constitución Española de 1931 al Estatuto de Cataluña de 2006
Revista Crítica de Derecho Inmobiliario › Núm. 701, Mayo - Junio 2007
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Competencias del estado. Legislación civil
El artículo 149.1.8 CE, dedicado a la competencia legislativa en materia de Derecho Civil, genera todavía una elevada conflictividad, sin que la doctrina emanada del Tribunal Constitucional haya resuelto definitivamente la cuestión. En varias ocasiones los criterios de oportunidad política han primado sobre los razonamientos jurídicos, lo que no ha contribuido a solucionar el problema. La situación de incertidumbre es especialmente grave si se tiene en cuenta el creciente desarrollo de los derechos civiles territoriales, especialmente Cataluña, comunidad en la que un Código Civil propio ya es una realidad. Los precedentes y textos prelegislativos del artículo 149.1.8 CE constituyen un material de inestimable valor para la interpretación de tal precepto. Son especialmente interesantes los debates de la Segunda República, a raíz de la aprobación de la Constitución Española de 1931 y del Estatuto de Cataluña de 1932, en los que encontramos afirmaciones tan interesantes como las del ilustre jurista y político Felipe Sánchez Román, según el cual: «Las bases generales de la contratación son así como cuatro o cinco reglas cardinales, y lo demás ya no son bases generales de la contratación; es el principio de la autonomía de la voluntad, el de la forma, etc.». Asimismo, muy ilustrativa es la trayectoria parlamentaria del artículo 149.1.8 en la Constitución de 1978, que nos muestra cómo el Legislador, aun siendo consciente de la falta de transparencia de algunos conceptos, no ha logrado clarificarlos, lo que puede inducir a sospechar que ciertas oscuridades no fueron involuntarias sino más o menos deliberadas. El último paso del eslabón lo constituye el artículo 129 del Estatuto de Cataluña de 2006, que ha supuesto una toma de posición respecto a la interpretación de los polémicos conceptos de «conservación, modificación y desarrollo» de los derechos civiles forales o especiales, atribuyendo la competencia legislativa en materia civil a la Generalitat de Cataluña, sin otros límites que las materias reservadas por el artículo 149.1.8 CE al Estado. State Powers. Civil Legislation Article 149.1.8 of the Spanish Constitution, which addresses legislative competence in civil law matters, still generates a great deal of conflict, and Constitutional Court doctrine has failed to settle the question definitively. On several occasions criteria of political opportuneness have prevailed over juridical reasoning, which has not helped solve the problem. The situation of uncertainty is especially serious if account is taken of the growing development of territorial civil law, especially in Catalonia, a community where a civil code of the region's own is already a reality. The precedents and pre-legislative texts pertaining to article 149.1.8 of the Spanish Constitution are of inestimable value for the interpretation of the article. The debates in the Second Republic surrounding the approval of the Spanish Constitution of 1931 and the 1932 Statute of Catalonia are especially interesting. There we find such interesting assertions as those of the illustrious jurist and politician Felipe Sánchez Román, according to whom «some four of five cardinal rules are the general bases of contracting, and the rest are not general bases of contracting at all; they are the rule of autonomy of will, the rule of form, etc.». Also very illustrative is the parliamentary trajectory of article 149.1.8 in the Constitution of 1978, which shows us how legislators, although aware of some concepts' lack of transparency, have not quite clarified the murky concepts, which may lead to suspicion that certain obscurities were not involuntary, but rather more or less deliberate. The last link in the chain is article 129 of the 2006 Statute of Catalonia, which has involved the taking of a position with respect to the interpretation of the thorny concepts of «conservation, modification and enactment» of regional or special civil laws, attributing legislative competence in civil matters to the Generalitat of Catalonia, limited only by the matters reserved for the State by article 149.1.8 of the Spanish Constitution.Ver el contenido completo de este documento
Extracto
La distribución de competencias en materia de legislación civil. De la Constitución Española de 1931 al Estatuto de Cataluña de 2006
I. Introducción. Cerca de cumplirse treinta años desde la Constitución de 1978, algunos de sus preceptos todavía generan una elevada conflictividad. Este es el caso del artículo 149.1.8 CE, dedicado a la distribución competencial en materia de legislación civil, que establece que es competencia exclusiva del Estado la «Legislación civil, sin perjuicio de la conservación, modificación y desarrollo por las Comunidades Autónomas de los Derechos civiles, forales o especiales, allí donde existan. En todo caso, las reglas relativas a la aplicación y eficacia de las normas jurídicas, relaciones jurídico-civiles relativas a las formas de matrimonio, ordenación de los Registros e instrumentos públicos, bases de las obligaciones contractuales, normas para resolver los conflictos de leyes y determinación de las fuentes del Derecho, con respeto, en este último caso, a las normas del Derecho Foral o especial». Ni juristas ni políticos se han puesto de acuerdo respecto al significado de este precepto, lo que ha dado lugar a la interposición de varios recursos de inconstitucionalidad contra algunas leyes civiles de Comunidades Autónomas, sin que la doctrina del Tribunal Constitucional haya zanjado definitivamente la cuestión. La polémica no es nueva. Durante la Segunda República española, la distribución competencial en materia de Derecho Civil entre el Estado y Cataluña fue uno de los temas más conflictivos, con un intenso debate tanto en la elaboración de la Constitución Española de 1931 como en el Estatuto de Cataluña de 1932 1, y con la interposición de una cuestión de competencia ante el Tribunal de Garantías Constitucionales en relación a la Ley de Contratos de Cultivo de la Generalitat republicana 2 Lo mismo ha ocurrido tras la Constitución de 1978. La experiencia republicana no ha servido para una delimitación más precisa de la competencia en materia de legislación civil entre el Estado y las Comunidades Autónomas, sino que más bien ha ocurrido lo contrario, con la introducción en la Constitución de 1978 de un concepto tan impreciso como el de «conservación, modificación o desarrollo» de los derechos civiles, «forales o especiales». En el presente trabajo se intentará delimitar la distribución competencial en materia de Derecho Civil, tomando como referencia el territorio que con más decisión ha ejercido su competencia al respecto, como es Cataluña, donde un Código Civil propio ya es una realidad 3. La aprobación del Estatuto de Cataluña de 2006 aporta nuevos elementos al debate, al establecer en el artículo 129 -uno de los preceptos impugnados por el Grupo Parlamentario Popular ante el Tribunal Constitucional- que «Corresponde a la Generalitat la competencia exclusiva en materia de Derecho Civil, con la excepción de las materias que el artículo 149.1.8 de la Constitución atribuye en todo caso al Estado. Esta competencia incluye la determinación del sistema de fuentes del Derecho Civil de Cataluña»; a diferencia del anterior artículo 9.2 del Estatuto de Cataluña de 1979, se prescinde de los polémicos conceptos de «conservación, modificación y desarrollo», y se atribuye sin más la competencia legislativa en materia civil a la Generalitat de Cataluña, sin otros límites que las materias reservadas por el artículo 149.1.8 CE al Estado, con una fórmula que guarda evidentes paralelismos con la de la Segunda República. La metodología a utilizar se basará precisamente en el estudio de los precedentes del precepto, con especial referencia a los trabajos preparatorios y a los debates parlamentarios, tanto de las Constituciones de 1931 y de 1978, como de los Estatutos de Cataluña de 1932, 1979 y 2006, materiales que, junto a su propio valor testimonial, contribuyen a arrojar alguna luz sobre el tema. II. La segunda república. El alcance del artículo 15.1 de la constitución de 1931: El 14 de abril de 1931 fue proclamada en Madrid la Segunda República 4. El Gobierno Provisional, presidido por Niceto Alcalá Zamora, restableció, por Decreto de 21 de abril de 1931, la Generalitat de Cataluña, creándose a partir de este momento un clima idóneo para la recuperación del autogobierno de las «regiones». 1. El estatuto de núria de 1931. El primer precedente sobre atribuc...
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