Las distintas situaciones de la vivienda en régimen de sociedad de gananciales ante las crisis matrimoniales

AutorRosa M. Anguita Ríos
CargoProf. Contratada Doctora. Universidad de Jaén
Páginas611-652

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I Estado de la cuestión ¿Es necesaria una reforma legal?

Uno de los aspectos más controvertidos de las crisis matrimoniales que acceden a los Tribunales es la cuestión relativa al uso de lo que fue hasta ese momento la vivienda familiar, porque constituye uno de los mayores gastos que ha de afrontar la familia y porque es la forma de mantener el status quo tras la ruptura. La regulación

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legal así lo refleja, siendo una de las cuestiones que ha de valorar el Juez ya sea antes de la demanda de separación o divorcio, ya durante el proceso, ya al finalizar el mismo.

A quién corresponderá el uso de la vivienda será una cuestión que se determinará en la sentencia que decreta la separación o el divorcio, sea contenciosa o amistosa, pero no es una cuestión exclusiva de la misma, sino que ya se ha podido plantear cuando tan sólo existía la mera intención de solicitar la separación o divorcio (art. 104 CC), o al aceptar la demanda como medida protectora de los cónyuges mientras se resuelve el pleito (art. 103 CC). Recordemos que el artícu lo 103.2 CC dispone que tras la interposición de la demanda de separación, divorcio o nulidad matrimonial, y a falta de acuerdo de los cónyuges aprobado judicialmente, el Juez decidirá, como medida provisional mientras dure el proceso, cuál de los cónyuges debe continuar usando la vivienda familiar. Y en esta misma línea el artículo 104 CC preceptúa que esta medida podrá adoptarse incluso antes de interponerse la demanda, como medida provisionalísima, si bien, para seguir siendo efectiva será necesario presentar la demanda en un plazo de treinta días. Por lo tanto, podemos observar como incluso antes de dictarse la sentencia definitiva, el Juez ya tiene que tomar decisiones sobre la vivienda, atribuyendo su uso a uno de los cónyuges, sin hacer distinción, según entendemos1, entre la vivienda en propiedad de uno de ellos o la vivienda arrendada por uno solo de los cónyuges.

Y no solamente eso, sino que el Juez de instrucción, dentro de las medidas de protección a las víctimas de violencia doméstica y amparado por la ley 27/2003, también va a poder entrar a valorar esta situación familiar respecto a la vivienda cuando el cónyuge sea víctima de violencia doméstica y no exista pronunciamiento civil al respecto. Medidas que podrán consistir en la atribución del uso y disfrute de la vivienda familiar, determinación del régimen de custodia, visitas, comunicación y estancia con los hijos, y el régimen de prestación de alimentos (art. 544 ter apart. 7 LECRIM2), teniendo una vigencia de treinta días, salvo iniciación del correspondiente proceso matrimonial en cuyo caso se prorrogarán treinta días más a contar desde la presentación de la demanda. Todo ello sin perjuicio de la competencia que corresponda a los Juzgados de

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Violencia sobre la Mujer3, quienes también podrán adoptar estas medidas dentro de sus competencias civiles, además de penales4.

La violencia ejercida en el entorno familiar obliga a buscar una acción integral en los juzgados que aúne medidas cautelares penales sobre el agresor y medidas protectoras de índole civil que evite el desamparo de la víctima y su familia. No se trata ya de atender al interés privado de la víctima, sino al interés público consistente en garantizar, rápidamente, una cierta estabilidad psicológica y económica de aquellas personas que, además de ser víctimas directas o indirectas de la violencia, se ven inmersas en unas circunstancias que rompen las relaciones afectivas o de seguridad que hasta aquel momento formaban parte de su vida5.

La vivienda junto con la determinación de la custodia y de la pensión son el eje de estos procedimientos.

Por lo tanto, ya conocemos que la vivienda es una de las cues-tiones más peliagudas que ha de afrontar la pareja y que la conflictividad a la que puede llegar la falta de acuerdo sobre la cuestión exige a los Tribunales civiles, y a veces penales como hemos señalado, una intervención activa para dirimir el conflicto. Pero, ¿qué se entiende por vivienda?, ¿cuáles son los criterios de atribución? se entiende por vivienda aquella donde de modo permanente y estable, y como centro de la convivencia íntima, han venido habitando los esposos e hijos hasta el momento de producirse la crisis matrimonial6. La vivienda no es un mero concepto patrimonial, sino un bien adscrito al servicio del conjunto familiar, independientemente de la titularidad de aquélla.

Los anexos, entiéndase el trastero, el garaje o terrenos anejos, se han de atribuir junto a la vivienda familiar cuando se obtenga una

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utilidad directa por los ocupantes de la misma (la cochera para guardar el vehículo familiar, el parterre que utilizan los hijos como lugar de juegos, etc.), sin que sea el criterio determinante que la finca conste como unidad registral independiente. Entiéndase la atribución de los anexos al cónyuge que disfruta de la vivienda por el aprovechamiento relacionado que obtiene. Si la utilidad que se le da a estas zonas es independiente consiguiendo a cambio un beneficio económico (arrendando, por ejemplo, la cochera), su atribución no encajaría en los criterios del artícu lo 96 CC, sino que se trataría de una medida de administración, propia del artículo 103 apart. 4 CC7.

Más problemática resulta la consideración de vivienda familiar a la que aún no ha sido ocupada por encontrarse en construcción o por no haberse mudado aún la familia. Moreno Velasco8 lo excluye de esta categoría jurídica por no aparecer el inmueble como el núcleo de la vida en común, sin embargo, hay sentencias en sentido opuesto9.

La vivienda puede corresponder a quien quede en la guarda de los hijos, a uno de los esposos por tiempo determinado, ya sea titularidad de uno o de los dos, a ambos cónyuges compartiendo su uso o de forma alternativa hasta la liquidación de la sociedad de gananciales. En cualquier caso, son tantas las soluciones como casos y necesidades distintas que atender en cada situación.

En toda esta discusión de trasfondo legal tenemos al artícu lo 96 CC que establece las pautas que ha de seguir el Juez ante la ausencia de acuerdo entre los cónyuges sobre la vivienda. Partiendo de que toda decisión tomada por tercero ajeno a la relación será traumática para alguna de la partes, el Juez resolverá atendiendo al interés de los hijos y, a falta de estos, del cónyuge cuyo interés sea más necesitado de protección.

Recogiendo todo lo dicho hasta ahora, resulta que el destino de la vivienda es uno de los «puntos más calientes» en todo proceso de separación y, pese a ello y precisamente por ello, es difícil llegar a un acuerdo sobre quién disfrutará la vivienda, teniendo que decidir entonces una persona que sólo conoce datos objetivos sobre la pare-ja (la edad, la capacidad laboral o el nivel de ingresos). La decisión será difícil y, en la mayoría de los casos, no gustará a todos.

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Actualmente podemos destacar el malestar social que existe por los fallos que ponen fin a estos procesos, por el automatismo con que se resuelven los casos, por el trato recibido por quien es cónyuge-mujer-madre. De la separación resulta en muchas ocasiones un desequilibrio económico en perjuicio del marido al atribuirse la custodia a la madre y, por ende, el uso de la vivienda por residir con los hijos. Entonces, el esposo tiene que contribuir al pago del préstamo hipotecario de una vivienda que no sabe cuándo recuperará, atender el gasto que le genera abandonar el domicilio familiar y demás cargas originadas por la ruptura matrimonial.

El problema generado no es directamente achacable al artículo 96 CC. No creemos que sea necesaria una reforma inmediata del precepto para evitar estos perjuicios. La solución viene de la mano de la interpretación del mismo. Según el artícu lo 3 CC las normas se interpretan atendiendo al tenor literal de las palabras, al contexto, a los antecedentes históricos y a la realidad social del tiempo en que han de ser aplicadas. En estos momentos, sobre la interpretación sociológica es donde debemos volcar mayor atención. Ahora que se comparten responsabilidades, tareas y custodias, tras la reforma de la ley 15/2005, de 8 de julio; ahora que la mujer goza de una mayor independencia y tiene la libertad y la preparación para acceder al mundo laboral, es el momento de buscar un sentido acorde a la aplicación del artícu lo 96 CC. Así lo están haciendo las últimas sentencias al limitar en el tiempo el disfrute de la vivienda a favor de uno de los cónyuges, para que pasado este plazo los dos esposos, si son titulares, puedan acceder a la parte del precio que corresponda tras la liquidación del inmueble. Como temporales son también las pensiones compensatorias atendiendo a la duración efectiva de la convivencia, la edad del cónyuge y las posibilidades de rehacer su vida. En muchas ocasiones, el interés más necesitado de protección no es el de uno de los cónyuges, a veces, el interés de uno de ellos no excluye el del otro, sino que la protección ha de ir dirigida a ambos, por lo que ambos tendrán que acceder a los beneficios del uso o del precio obtenido tras la venta. Cuando el Juez no determina el uso o fija su carácter alter-nativo, lo que se pretende es inducir a las partes a la liquidación del bien. De esta situación se hace eco Manzana laguarda10 que sumando determinadas circunstancias como la edad de los...

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