La distinción entre los contratos de obras y servicios en el Derecho español (estudio comparado con el Derecho alemán)

AutorMargari ta Jiménez Horwitz
CargoProfesora Titular de Derecho civil. Universidad de Granada
Páginas551-584

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I Aspectos problemáticos de la contratación de obras y servicios: planteamiento general

La regulación del Código civil español de las obligaciones de hacer es propia de tiempos antiguos y no ofrece respuestas adecuadas a los problemas actuales de orden práctico.

Para explicar esta situación bastaría con decir que los contratos de obras y servicios están regulados bajo la rúbrica del contrato de arrendamiento (Libro IV-Título VI-Capítulo I CC). Se podría añadir que las disposiciones generales pretenden establecer una relación sistemática entre los arrendamientos de cosas, obras y servicios (arts. 1541-1545 CC). Este orden está relacionado con la tradición del Derecho romano 1. Es discutible, sin embargo, el sentido actual de este planteamiento histórico. La evolución moderna ha dado lugar a una economía mucho más compleja y las obligaciones de hacer han adquirido una relevancia fundamental. Los clientes contratan la prestación de servicios profesionales de abogados, médicos, ingenieros, arquitectos, personal de seguridad, jardineros y las más variadas prestaciones de actividades económicas. Cada tipo de actividad o de profesión ha desarrollado sus propias características y las relaciones contractuales entre el prestador de servicios y el cliente exigen tam-

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bién un enfoque más dinámico para modernizar los respectivos sistemas de regulación. La cuestión es ciertamente muy compleja y, sea lo que fuere la tradición histórica, los problemas actuales de la contratación de obras y servicios tienen poco o nada en común con el arrendamiento de una cosa.

Cabe señalar aspectos más concretos que son muy significativos para explicar la desconexión tan grande que existe entre la realidad y las normas legales. El Código civil desarrolla la regulación del arrendamiento de obras y servicios en dos secciones (Libro IV-Título VICAPÍTULO III). La sección primera (arts. 1583-1587), bajo el título del servicio de criados y trabajadores asalariados, establece una regulación del arrendamientos de servicios que se refiere a la despedida de los criados, menestrales, artesanos y demás trabajadores asalariados. Fácilmente se puede comprender que una regulación de estas características no puede ordenar de forma adecuada las relaciones modernas entre un profesional y el cliente. La sección segunda (arts. 1588-1600), bajo el título de las obras por ajuste o precio alzado, desarrolla algunos aspectos importantes del contrato de obra como la distribución de los riesgos económicos por destrucción o pérdida de la obra por caso fortuito antes de la entrega (arts. 1589-1590 CC) y los riesgos por agravación o mayor dificultad de la prestación a realizar por el contratista (art. 1593 CC). También están regulados, entre otros, los siguientes aspectos: la forma de ejecución de la obra, distinguiendo las ejecuciones parciales, por piezas o medidas (art. 1592 CC); el pago del precio (arts. 1544-1599 CC); las causas específicas de extinción del contrato de obra, como el desistimiento unilateral del contratista (art. 1594 CC) y asimismo la extinción por su muerte si la obra se encargó al contratista por razón de sus cualidades personales o la imposibilidad de acabar la obra por causa independiente a su voluntad (art. 1595 CC). Todo ello es muy significativo. Aunque pueden citarse otros aspectos de la regulación legal que son anacrónicos y cuadran mal con la evolución moderna de este sector de la contratación. Los preceptos del Código civil están pensados fundamentalmente para el contrato de edificación y no ofrecen respuestas adecuadas a los problemas actuales de la contratación de obras muebles e inmateriales. Por otra parte, no sería exagerado decir que la mayoría de los conflictos que se deciden en la práctica sobre la responsabilidad del contratista tienen por objeto el incumplimiento ocasionado por vicios o defectos de construcción. Sin embargo, el Código civil no regula de manera especial este problema.

La jurisprudencia ha realizado una tarea muy importante para remediar estas carencias del Código civil. El esfuerzo de interpretación ha sido especialmente intenso para remediar los contratos de

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servicios. Las normas del Código civil son tan escasas en esta materia que se podría hablar de una laguna legal y prácticamente ha sido necesario reconstruir por completo un orden especial hilando muy fino la interpretación de las normas del Derecho general de obligaciones y contratos y los usos de los negocios.

Merecen asimismo una consideración particular las líneas de interpretación que ha desarrollado la jurisprudencia para explicar la responsabilidad del contratista por los daños ocasionados por vicios o defectos de la obra. El criterio judicial ha dejado a un lado la aplicación analógica de las normas del saneamiento por los defectos o gravámenes ocultos (arts. 1484-1499 CC) y ha decidido como remedio preferente la reparación mediante una prestación corregida (cumplimiento in natura). Para justificar esta solución el criterio judicial ha seguido dos caminos distintos: una línea de interpretación ha considerado las normas generales sobre el incumplimiento de las obligaciones y el conjunto de razones sobre las cuales pare-cen inspiradas. Desde otra perspectiva distinta el criterio judicial ha realizado una interpretación extensiva del art. 1591 CC. Prácticamente la responsabilidad decenal por ruina del edificio ha funcionado como una responsabilidad por incumplimiento del contrato de obra. Si se piensa despacio todo ello se puede comprender que ha ocurrido una evolución conjunta de la compraventa y el contrato de obra. El punto de conexión ha sido seguramente una idea muy estricta sobre el cumplimiento de las obligaciones de resultado, de dar alguna cosa o hacer una obra. Este pensamiento ha facilitado sin duda un razonamiento encadenado, casi intuitivo, que ha relacionado los defectos de construcción y el incumplimiento del contrato. La jurisprudencia no dice todavía claramente el concepto moderno de conformidad de la prestación con el contrato. Pero esta idea se averigua con facilidad entre líneas de los argumentos de las sentencias. En todo ello ha influido de forma decisiva el criterio doctrinal que ha aportado unas construcciones de gran valor que han dado una base más firme a las tendencias de la jurisprudencia. y buena parte de estos logros han sido aprendidos finalmente por la Ley de Ordenación de la Edificación.

Este desarrollo tan espectacular de la responsabilidad por incumplimiento en el contrato de obra ha planteado el problema de distinguir la responsabilidad del prestador de servicios que meramente compromete una actividad con diligencia. Los primeros trazos de la jurisprudencia sobre esta distinción fueron especialmente significativos en el ámbito de las actividades contractuales de los médicos. Los argumentos de las sentencias dejan ver el empeño en

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señalar que el médico no está obligado a la curación del enfermo y sólo responde de los daños ocasionados por culpa.

La distinción entre las obligaciones de resultado y de medios ha tenido mucha importancia y ha servido de base para justificar las características de cada contrato. Se ha dicho que el contrato de obra tiene por objeto la prestación de un resultado y el contrato de servicios consiste en la prestación de una actividad con diligencia. El contenido de las respectivas obligaciones ha influido asimismo en la responsabilidad por incumplimiento. El contrato de obra ha sido distinguido con una responsabilidad prácticamente objetiva por incumplimiento de la obligación de resultado y el contrato de servicios ha seguido anclado en la idea tradicional de responsabilidad por culpa con fundamento en el artículo 1104 CC. Debemos precisar que los discursos de la jurisprudencia y la doctrina reflejan también cierta influencia de las construcciones sobre el concepto de prestación desde una doble perspectiva: el comportamiento debido por el deudor (Leistungshandlung) y la satisfacción del interés del acreedor (Leistungserfolg) 2. Esta influencia ha ocurrido con mucha sutileza y un examen superficial puede restarle importancia. Contemplada, sin embargo, con una reflexión más profunda es indiscutible que ha sido una referencia principal para modernizar el concepto de incumplimiento desde la perspectiva del interés del acreedor.

Otra cosa distinta ocurre con las consecuencias prácticas de las construcciones jurídicas. Los conceptos no funcionan con la misma claridad en todos los casos y con frecuencia el intérprete tiene problemas para decidir si el contrato que han realizado las partes tiene por objeto una obligación de medios o de resultado. Desde luego existen supuestos característicos que son fáciles de decidir. Nadie dudará de la calificación de un contrato que tiene por objeto la construcción de un edificio o sobre el contrato de tratamiento médico de un enfermo terminal. No obstante, en una economía tan compleja como la actual, las prestaciones de hacer pueden tener contenidos muy...

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