Disposiciones transitorias

AutorJesús Delgado Echeverría/María del Carmen Bayod López
Páginas811-833

Page 811

Disposiciones referidas al libro primero
Primera Aplicación inmediata
  1. Las normas contenidas en los Títulos Primero, II y III del Libro Primero, salvo la Sección 3ª del Capítulo II del Título II, se aplican íntegramente, a partir del 23 de abril de 2007, fecha de entrada en vigor de la Ley 13/2006, de 27 de diciembre, de Derecho de la persona, cualquiera que sea la edad de la persona o la fecha de su incapacitación o declaración de ausencia y el momento de inicio del régimen de protección de su persona o bienes.
    2. Las normas contenidas en el Título IV del Libro Primero se aplican también íntegramente, a partir del 23 de abril de 2007, cualquiera que sea la fecha del llamamiento a la Junta de Parientes.

Antecedentes: DT 1ª LDp.

Resumen doctrinal: A) Estructura. El Código del Derecho Foral de Aragón contiene 24 Disposiciones transitorias que son, a su vez, refundición de las Disposiciones Transitorias contenidas en cada una de las Leyes refundidas. Estas disposiciones transitorias se agrupan por cada uno de los libros que componen el vigente Código foral. Las Disposiciones Referidas al Libro Primero (Primera a Séptima) son las contenidas en la Ley 13/2006, de 27 de diciembre, de Derecho de la persona (Disposiciones Primera a Quinta) y las de la Ley 2/2010, de 26 de mayo, de igualdad en las relaciones familiares ante la ruptura de la convivencia (Disposiciones sexta y séptima). Las Disposiciones Referidas al Libro Segundo proceden de las contenidas en la Ley 2/2003, de 12 de febrero de régimen económico matrimonial (Octava a Undécima) y la Duodécima de la Ley 6/1999, de 26 de marzo, relativa a parejas estables no casadas). Las Disposiciones Referidas al Libro Tercero (Décimo tercera a Vigésimo segunda) proceden en su integridad de la ley 1/1999, de 24 de febrero; por último las Disposiciones Referidas al Libro Cuarto proceden, todas ellas, de la Ley 8/2010, de 2 de diciembre, de Derecho civil patrimonial. B) Finalidad. El Código del Derecho foral

Page 812

de Aragón es un texto refundido, procedente de la delegación legislativa que las Cortes de Aragón le hicieron al ejecutivo mediante la Disposición Final Primera de la Ley 8/2010, de 2 de diciembre, de Derecho civil patrimonial, en ella se concede al ejecutivo facultades para “regularizar, aclarar y armonizar los textos legales que han de ser refundidos”. El Código foral se aprueba por Decreto Legislativo 1/2011, de 22 de marzo, ordenado su entrada en vigor el 23 de abril de 2011. Al tratarse de un texto refundido no puede crear Derecho, su contenido responde a los enunciados normativos procedentes de las leyes derogadas; por ello, en teoría, no sería necesario que el Código contuviera normas transitorias; sobre todo porque éstas, siguen vigentes a pesar de haber sido derogadas las leyes que las contienen. No obstante, el ejecutivo, a través de la CADC, procedió a refundir las Disposiciones Transitorias de cada una de las leyes señalando desde cuándo se aplican los diversos preceptos normativos del Código, cuya vigencia coincide con la entrada en vigor de cada una de las leyes derogadas; haciendo así el tránsito del la Compilación al Código foral, y favoreciendo con ello la práctica forense al no tener que acudir a buscar del Derecho transitorio en las leyes derogadas. C) Aplicación inmediata. La DA Primera del CDFA procede, como ya he señalado, de su homóloga contenida en la Ley de Derecho de la persona. Esta disposición establece la aplicación inmediata y, desde el 23 de abril de 2007, de la regulación contenida en la Ley de Derecho de la persona, ahora refundida y armonizada en los Títulos Primero, II, III del libro Primero, cualquiera que sea la edad de la persona o la fecha de su incapacitación o declaración de ausencia y el momento de inicio del régimen de protección de su persona y bienes. Así, por ejemplo, la administración y disposición de los bienes de los menores sólo corresponde a lo padres titulares de la misma o al tutor y no a otros sujetos titulares de la autoridad familiar (art. 9 y 88 CDFA) por ello a la entrada en vigor de estas normas, los abuelos, padrastros o hermanos que ejercieran la autoridad familiar, no tendrán ya la gestión de los bienes de los menores. El mismo principio de aplicación inmediata se establecer respecto de la Junta de Parientes regulada en el Título IV del Libro Primero, cualquiera que sea a fecha de llamamiento a la Junta. Se exceptúa de este momento de vigencia la Seccc. 3ª del Capítulo II, del Título II (Efectos de ruptura de la convivencia de los padres con hijos a cargo) que, procedentes de la Ley 2/2010, se rigen en lo que atañe a su vigencia por la DT Sexta del CDFA.

M.C.B.L.

Segunda Acciones, derechos y deberes nacidos antes pero no ejercitados o cumplidos todavía

1. Las acciones, derechos y deberes nacidos antes del 23 de abril de 2007, pero no ejercitados o cumplidos en esa fecha, subsisten con la extensión y en los términos que les reconociera la legislación precedente, pero sujetándose, en cuanto a su ejercicio, duración o prescripción y procedimientos para hacerlos valer, a lo dispuesto en este Código.

Page 813

  1. En particular, las normas contenidas en el Libro Primero sobre nulidad o anulabilidad de actos son aplicables desde el 23 de abril de 2007, aunque el acto se hubiera otorgado con anterioridad.

Antecedentes: DT 2ª LDp.

Concordancias: DT4ªCc.

Resumen doctrinal: La norma se inspira en el régimen de la DT 4ª del Cc., disponiendo que los derechos y deberes nacidos con anterioridad al 23 de abril de 2007, fecha de entrada en vigor de la Ley de Derecho de la persona, subsisten y son válidos conforme a la legislación por la que fueron constituidos. Ahora bien, su ejercicio duración, prescripción y procedimientos para hacerlos valer se deben sujetar al Derecho vigente al tiempo de manifestarlos; en particular son aplicables desde la entrada en vigor de la Ley de Derecho de la persona las normas sobre nulidad y anulabilidad de los actos de los menores (mayores o no de catorce años), de los incapaces, de los sujetos a curatela, del guardador de hecho o de las decisiones de la Junta de Parientes, aun cuando el acto se hubiera otorgado con anterioridad.

M.C.B.L

Tercera Prodigalidad
  1. Desde el 23 de abril de 2007 nadie puede ser declarado pródigo.
    2. Las personas declaradas pródigas con anterioridad siguen rigiéndose por las normas de la legislación anterior, pero pueden solicitar judicialmente la reintegración de su capacidad.

Antecedentes: DT 3ª LDp.

Concordancias:

Resumen doctrinal: El art. 38 CDFA suprime la prodigalidad como causa autónoma de incapacitación. Este precepto procede del art. 35 LDp. y, por lo tanto, desde su entrada en vigor el 23 de abril de 2007 nadie puede ser declarado pródigo en Aragón, siguiendo con ello la máxima aragonesa: “no se da curador al que dilapida o disipa sus bienes, a no ser que además, sea mentecato y privado de razón”. Por ello también, el párrafo 2 posibilita que los aragoneses declarados pródigos conforme al Derecho anterior puedan solicitar judicialmente la reintegración de su capacidad.

M.C.B.L

Page 814

Cuarta Gastos de maternidad

Lo dispuesto en el artículo 62 sobre gastos de maternidad no se aplica cuando el nacimiento ha tenido lugar antes del 23 de abril de 2007.

Antecedentes: DT 4ª LDp.

Concordancias: Art. 62 CDFA

Resumen doctrinal: La Ley de Derecho de la persona introdujo la novedosa regulación de los gastos de maternidad que ahora se halla en el art. 62 CDFA. La novedad se aplica a los nacimientos ocurridos después de su entrada en vigor. Sin embargo, como los gastos a satisfacer son también los del embarazo, toda mujer que haya dado a luz un hijo de vecindad civil aragonesa después del 23 de abril de 2007, pero con gestación anterior a esta fecha, han podido reclamar tales gastos al progenitor de su hijo, probablemente hasta el 23 de abril de 2012, fecha de prescripción de la acción correspondiente, pues el pago de pensiones alimenticias prescribe a los 5 años (art. 1966 Cc.).

J.A.S.G.

Quinta Autoridad familiar por personas distintas de los padres

El contenido de la autoridad familiar de otras personas se regula en todo caso por lo dispuesto en el apartado 3 del artículo 88 aunque aquélla se hubiera constituido antes del 23 de abril de 2007.

Antecedentes: DT 5ª LDp.

Concordancias: Art. 88 CDFA

Resumen doctrinal: La Ley de Derecho de la persona, limitó el contenido de la autoridad familiar de otras personal al ámbito estrictamente personal (actual art. 88.3), de manera que desde su entrada en vigor ya no se extiende como función aneja...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR