Disposiciones en previsión de una discapacidad

AutorMaría E. Rovira Sueiro
Páginas73-146

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3.1. Introducción

Tal y como habíamos señalado al comienzo los avances médicos permiten a una persona, con un margen muy pequeño de error, conocer en algunos casos y respecto de algunas patologías, sobre todo de origen genético, el padecimiento futuro de una enfermedad o deficiencia que produzca un deterioro conducente a una imposibilidad de autogobierno. Esta circunstancia propicia el hecho de que cada vez sean más las personas que planteándose organizar su futuro busquen un instrumento jurídico en el que poder plasmar su voluntad y cuya vigencia se mantenga precisamente cuando ésta apenas exista o esté considerablemente deteriorada.

A pesar de constituir uno de los problemas más acuciantes de la sociedad del siglo XXI no son muchas las posibilidades concebidas de forma expresa para dar respuesta a esta demanda social de ahí que en muchas ocasiones la verdadera intención perseguida por la persona se acaba reconduciendo a fórmulas legales cuya causa dista mucho de coincidir con la pretendida y cuya finalidad está todavía más en las antípodas, pero a las que se acude para paliar la ausencia de respuestas específicas.

Es evidente que el Derecho no puede por sí solo dar una solución racional, satisfactoria e integral a la situación social de las personas que ven progresivamente mermada su capacidad, no ya sólo por padecimiento de determinadas enfermedades mentales sino también por el espectacular aumento de la esperanza de vida, pues ello depende de otros muchos factores1. Ahora bien el Derecho debe colaborar y proporcionar medios adecuados para hacer frente a estas situaciones. Este trabajo se concibe como escaparate de las diversas soluciones actuales, unas constreñidas por el marco de la normativa vigente «de lege data» y otras de eficacia potencial hasta la reforma operada por la Ley 41/2003, de 18 de noviembre.Page 74

Siguiendo la sistemática que proporciona utilizar el criterio de la eficacia temporal hemos agrupado las distintas posibilidades en disposiciones mortis causa e inter vivos. A sabiendas de que en el contexto en el que nos movemos resultan más apropiadas en principio estas últimas, no deben descartarse las primeras, si bien la práctica demuestra su mejor adecuación a otras situaciones de incapacidad, fundamentalmente las que se refieren a las previsiones de personas capaces en relación a discapacitados a su cargo precisamente para el supuesto de falta de aquéllas, es decir, supuestos de heteroprotección.

3.2. Disposiciones mortis causa

Como el propio término indica se trata de disposiciones que despliegan su eficacia después de la muerte de la persona de ahí que, en nuestra opinión, constituyen la opción menos fiduciaria en el sentido de que apenas desvirtúan la causa propia del negocio y en buena parte precisamente por ello resultan menos operativas desde un punto de vista práctico. Si lo que se pretende es una protección integral de la persona, porque ello supondría dotarles de una eficacia jurídica ex ante incompatible con la naturaleza propia del negocio elegido. Son soluciones generales, aplicables a cualquier incapacidad. Son soluciones parciales notablemente mediatizadas por el momento en que despliegan sus efectos lo cual no permite organizar una protección estable del presunto incapaz, personal ni patrimonialmente.

3.2.1. Delegación de la facultad de mejorar

En principio del art. 830 CC resulta claro el carácter personalísimo del ejercicio de la facultad de mejorar por cuanto se establece taxativamente que «la facultad de mejorar no puede encomendarse a otro». Sin embargo a continuación el art. 831 CC contiene una importante excepción que matiza, en su redacción actual2 de forma pormenorizada, tal prescripción al prever que: «1. No obstante lo dispuesto en el artí-Page 75culo anterior, podrán conferirse facultades al cónyuge en testamento para que, fallecido el testador, pueda realizar a favor de los hijos o descendientes comunes mejoras incluso con cargo al tercio de libre disposición y, en general, adjudicaciones o atribuciones de bienes concretos por cualquier título o concepto sucesorio o particiones, incluidas las que tengan por objeto bienes de las sociedad conyugal disuelta que esté sin liquidar.

  1. Estas mejoras, adjudicaciones o atribuciones podrán realizarse por el cónyuge en uno o varios actos, simultáneos o sucesivos. Si no se le hubiere conferido la facultad de hacerlo en su propio testamento o no se le hubiere señalado plazo, tendrá el de dos años contados desde la apertura de la sucesión o, en su caso, desde la emancipación del último de los hijos comunes.

    Las disposiciones del cónyuge que tengan por objeto bienes específicos y determinados, además de conferir la propiedad al hijo o descendiente favorecido, le conferirán también la posesión por el hecho de su aceptación, salvo que en ellas se establezca otra cosa.

  2. Corresponderá al cónyuge sobreviviente la administración de los bienes sobre los que pendan las facultades a que se refiere el párrafo anterior.

  3. El cónyuge, al ejercitar las facultades encomendadas, deberá respetar las legítimas estrictas de los descendientes comunes y las mejoras y demás disposiciones del causante en favor de éstos.

    De no respetarse la legítima estricta de algún descendiente común o la cuota de participación en los bienes relictos que en su favor hubiere ordenado el causante, el perjudicado podrá pedir que se rescindan los actos del cónyuge en cuanto sea necesario para dar satisfacción al interés lesionado.

    Se entenderán respetadas las disposiciones del causante a favor de los hijos o descendientes comunes y las legítimas cuando unas y otras resulten suficientemente satisfechas aunque en todo o en parte lo hayan sido con bienes pertenecientes sólo al cónyuge que ejercite las facultades.

  4. La concesión al cónyuge de las facultades expresadas no alterará el régimen de las legítimas ni el de las disposiciones del causante, cuando el favorecido por unas u otras no sea descendiente común. En tal caso, el cónyuge que no sea pariente en línea recta del favorecido tendrá poderes, en cuanto a los bienes afectos a esas facultades, para actuar por cuenta de los descendientes comunes en los actos de ejecución o de adjudicación relativos a tales legítimas o disposiciones.

    Cuando algún descendiente que lo sea del cónyuge supérstite hubiera sufrido preterición no intencional en la herencia del premuerto, el ejercicio de las facultades encomendadas al cónyuge no podrá menoscabar la parte del preterido.

  5. Las facultades conferidas al cónyuge cesarán desde que hubiere pasado a ulterior matrimonio o a relación de hecho análoga o tenido algún hijo no común, salvo que el testador hubiera dispuesto otra cosa.

  6. Las disposiciones de los párrafos anteriores también serán de aplicación cuando las personas con descendencia común no estén casadas entre sí».Page 76

    Como puede advertirse dado el sesgo que ha tomado el tenor actual se responde positivamente a la polémica que suscita la posible aplicación de las normas relativas al matrimonio a las parejas de hecho. Con anterioridad, algunos autores tomando como eje el respeto al principio de no discriminación y la finalidad del art. 831 CC situada en la paternidad común, -como causa remota y elemento esencial frente al matrimonio, causa próxima y elemento natural-, se mostraban ya partidarios del reconocimiento de los mismos derechos a los convivientes que a los cónyuges. Argumento razonable e incluso deseable para otros para los que, sin embargo, no resultaba atendible dado contenido del art. 831 CC que además de incardinarse en un sistema de limitaciones de la voluntad del causante, el de las legítimas, suponía una clara excepción al art. 670 CC que, por lo tanto, debía ser objeto de interpretación restrictiva y ceñirse al estrecho margen que dejaba el propio art. 831 CC, cuyo elemento esencial lo constituía el vínculo matrimonial, la relación de especial confianza que éste supone y que se quiebra prácticamente en las situaciones de crisis del matrimonio. La realidad actual es bien distinta no sólo se zanja la cuestión sino que el legislador va todavía más allá y no parece ni siquiera exigible el requisito de la convivencia al menos desde la literalidad del precepto puesto que el último párrafo establece que «las disposiciones anteriores serán de aplicación cuando las personas con descendencia común no estén casadas entres así», con lo que parece exigir sólo la paternidad común.

    Por lo que a la finalidad de este trabajo interesa debemos comenzar señalando que a pesar de forjarse la modificación en un contexto absolutamente propicio a la autoprotección, como lo demuestra el propio título de la Ley y la introducción de la denominada autotutela, su contenido en este punto resulta bastante alejado pues sigue siendo el art. 831 CC una fórmula útil desde el punto de vista de heteroprotección, hasta nos atreveríamos a decir que incluso a tal fin lo sigue siendo de forma indirecta.

    En efecto el texto vigente del art. 831 CC a pesar de ser mucho más prolijo que el anterior ha limitado la forma de otorgarse suprimiendo las capitulaciones matrimoniales por lo que sólo se podrá hacer en testamento lo cual, aparte de hacer inexigible la reciprocidad, duda que podía suscitarse al amparo de la anterior redacción, no parece más ventajoso para los otorgantes, antes al contrario3.

    Junto con la forma se exigen otra serie de requisitos, objetivos y subjetivos, a los que haremos referencia a continuación no sin antes señalar que la concurrencia de los...

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