Capítulo I. Disposiciones generales. Arts. 757 a 768

AutorManuel Miranda Estrampes
PáginasVLEX

Sin perjuicio de lo establecido para los procesos especiales, el procedimiento regulado en este Título se aplicará al enjuiciamiento de los delitos castigados con pena privativa de libertad no superior a nueve años, o bien con cualesquiera otras penas de distinta naturaleza bien sean únicas, conjuntas o alternativas, cualquiera que se su cuantía o duración.

Artículo 758

El enjuiciamiento de los delitos enumerados en el artículo anterior se acomodará a las normas comunes de esta Ley, con las modificaciones consignadas en el presente Título.

Concordancias: arts. 779 y 780 LECrim (AR).

Comentario:

Los artículos 757 y 758 se corresponden, respectivamente con los arts. 779 y 780, primer párrafo, de la vieja regulación, sin que hayan sufrido modificación esencial alguna, ni hayan sido objeto tampoco de ninguna enmienda al articulado presentada en relación con la Proposición de Ley. El legislador del 2002 opta así por mantener el criterio básico de configurar el sumario como procedimiento tipo, como inequívocamente se infiere de la remisión a las normas comunes de la ley, por mucho que atendida la penalidad de los delitos objeto de enjuiciamiento por los trámites del abreviado, éste pase a ser, de facto, el procedimiento de referencia en la mayor parte de casos. El carácter materialmente ordinario de tal proceso se ve al menos simbólicamente alzaprimado con la minúscula modificación operada por la reforma. En efecto, así como el antiguo artículo 779 se refería a “sin perjuicio de lo establecido para los demás procedimientos especiales”..., el actual artículo suprime el adjetivo demás, que no obstante sí utiliza cuando define el ámbito de aplicación del juicio rápido (véase comentario al artículo 795), procedimiento este último que remite precisamente al abreviado con carácter supletorio o subsidiario. A pesar pues de su inserción sistemática en el Libro IV, cuya rúbrica no ha sido modificada, tal supresión puede verse como un implícito reconocimiento del carácter ordinario de tal procedimiento, que sin duda lo es materialmente si se estima, con un sector de la doctrina, que el atributo de ordinario es predicable de todo procedimiento cuyo ámbito de aplicación se proyecte con carácter general a todo tipo de infracción dependiendo de un criterio meramente cuantitativo, como el de la gravedad del delito a instruir y juzgar (en este sentido, ARAGONESES MARTINEZ, TOME GARCIA).

Como indica el artículo 757 dicho procedimiento se aplica a los delitos castigados con pena privativa de libertad no superior a nueve años, o con cualquier pena de naturaleza distinta –pecuniaria o privativa de derechos–, trátese de pena única, conjunta o alternativa. El legislador de 2002 mantiene así el ámbito de aplicación resultante de la nueva redacción que la LO 10/1995, de 23 de noviembre, del Código penal, dio al artículo 779 LECrim.

La fijación del presupuesto determinante del procedimiento a seguir ha de hacerse tomando como referencia el marco penal genérico con que se conmina el delito correspondiente, abstracción hecha de cualquier circunstancia que pudiera determinar la rebaja en grado de dicha pena. Por tanto, resulta irrelevante la fase de ejecución del delito –iter criminis–, así como el marco de pudiera resultar como consecuencia de apreciar las reglas sobre participación en el mismo –en concreto, una simple complicidad–. A fortiori, irrelevante resulta la posible apreciación, ya ab initio, de eximentes incompletas o atenuantes muy cualificadas. Con independencia pues de todas estas circunstancias, la presencia de un marco penal abstracto cuyo límite superior exceda de los nueve años determinará inexorablemente la procedencia del sumario o procedimiento ordinario.

A la inversa, obvio resulta decir que el límite de los nueve años se refiere a los hechos delictivos objeto de enjuiciamiento, individualmente considerados. Que por razones de conexidad haya que instruir sobre hipótesis, por ejemplo, de concurso real de delitos, la suma de cuyas penas exceda de nueve años, ello no determina un procedimiento distinto. Por tanto, basta con que el delito más grave de la pluralidad de delitos objeto de instrucción no rebase dicho umbral para que proceda seguir los trámites de este procedimiento.

Las únicas excepciones a la tramitación por dicho procedimiento vendrán determinadas, conforme al principio de especialidad, por lo dispuesto tanto en la Ley del Jurado cuanto por lo prevenido en el artículo 795 –juicio rápido–. No representa, en este sentido, excepción alguna la tramitación de los delitos de injuria y calumnia. Conforme a la doctrina sentada por la Sala 2ª del Tribunal Supremo (STS 79/1994, 1467/1944 entre otras), el criterio de la penalidad del artículo 14 de la LECrim no admite excepciones tácitas, por lo que tales infracciones, pese a lo dispuesto en los artículos 779 y 804 y ss. de la misma ley, han de enjuiciarse por los trámites del abreviado correspondiendo la competencia al Juzgado de lo penal (en igual sentido, Consulta 2/1994; en sentido crítico, no obstante, DEL MORAL)

Como es sabido, el procedimiento abreviado ha sido consagrado por la praxis judicial como el procedimiento de arranque de la práctica totalidad de asuntos, excepción hecha de los casos en que ab initio y de forma manifiesta el hecho reúne los caracteres de un delito castigado con penas superiores a los nueva años –incoación de sumario–, o, a la inversa, cuando el hecho es manifiestamente constitutivo de falta. Tal afirmación parte, obviamente, de la consideración de las diligencias previas como fase instructora propia del mismo abreviado, y del auto por el que se acuerda la tramitación conforme a sus reglas, cabalmente, como un auto de continuación, que no de transformación, como impropiamente se suele denominar al supuesto previsto en el antiguo art. 789.5 (resolución cuarta), actual artículo 779. Tal función de arranque cuasi indiscriminada, que en ocasiones encubre, simplemente, “necesidades” de estadística del propio Juzgado, venía sin duda propiciada por la consideración de las diligencias previas como espacio idóneo para determinar la naturaleza y circunstancias del hecho, las personas que en él hayan participado, así como el órgano competente para su enjuiciamiento, diligencias no obstante previstas, desde el tenor de la ley, sólo para el caso de que en el atestado no existiesen elementos suficientes para formular acusación, así como cuando el procedimiento se hubiese iniciado por denuncia presentada en el Juzgado o por querella (antiguo art. 789.3). Tal función de recogida, en punto al arranque del proceso, se verá radicalmente mermada por la configuración del juicio rápido, al que no se puede acceder vía conversión –con la excepción prevista en el artículo 779 1 5ª (conformidad)– sino sólo mediante incoación de diligencias urgentes.

Artículo 759

En las causas comprendidas en este Título, las cuestiones de competencia que se promuevan entre Juzgados y Tribunales de la jurisdicción ordinaria se sustanciarán según las reglas siguientes: 1º Cuando un Tribunal o Juzgado rehusare el conocimiento de una causa o reclamare el conocimiento de la otra que tuviere, y haya duda acerca de cuál de ellos es el competente, si no resulta acuerdo a la primera comunicación que con tal motivo se dirijan, pondrán el hecho, sin dilación, en conocimiento del superior jerárquico, por medio de exposición razonada, para que dicho superior, tras oír al Fiscal y a las partes personadas en comparecencia que se celebrará dentro de las veinticuatro horas siguientes, decida en el acto lo que estime procedente, sin ulterior recurso.

Cuando la cuestión surja en la fase de instrucción, cada uno de los Juzgados continuará practicando las diligencias urgentes para la comprobación del delito y averiguación e identificación de los posibles culpables. 2ª Ningún Juez de Instrucción, de lo Penal, o Central de Instrucción o de lo Penal, podrá promover cuestiones de competencia a las Audiencias respectivas, sino exponerles, oído el Ministerio Fiscal por plazo de un día, las razones para creer que el corresponde el conocimiento del asunto. El Tribunal dará vista de la exposición y antecedentes al Ministerio Fiscal y a las partes personadas por plazo de dos días y, luego de oídos todos, sin más trámites, resolverá dentro del tercer día lo que estime procedente, comunicando esta resolución al Juzgado que la haya expuesto para su cumplimiento. 3ª Cuando algún Juez de Instrucción, de lo Penal, o Central de Instrucción o de lo Penal, viniere entendiendo de causa atribuida a la competencia de las Audiencias respectivas se limitarán ésas a ordenara aquél oídos el Ministerio Fiscal y las partes personadas por plazo de dos días, que se abstenga de conocer y les remita las actuaciones.

Concordancias: art. 782 LECrim (AR); artículos 39 a 50 LECrim, arts. 51 y 52 LOPJ.

Bibliografía: AAVV (Martínez Arrieta, Dir.), Jurisdicción y competencia penal, Cuadernos de Derecho Judicial, Madrid, 1996; BERMÚDEZ OCHOA, E., “La competencia objetiva entre el Juzgado de lo Penal y la Audiencia Provincial tras la entrada en vigor del nuevo Código Penal”, en Actualidad Penal, núm. 30/22-28 julio 1996; BERMÚDEZ OCHOA, E., “La competencia objetiva en el procedimiento abreviado (Comentario al Auto de la AP de Madrid, de 5-12-1996)”, Actualidad Jurídica Aranzadi Parte Comentario, núm. 291, 1997; DE LA OLIVA SANTOS, A., La conexión en el proceso penal, Pamplona, 1972; DEL MORAL GARCIA A., “Incidencia del nuevo Código penal en la competencia objetiva” en AAVV (Martínez Arrieta, Dir.), Jurisdicción y competencia penal, Cuadernos de Derecho Judicial, Madrid, 1996; DIEZPICAZO JIMÉNEZ I., “El derecho fundamental al juez ordinario predeterminado por la ley”, REDC, 1991, nº 31; GISBERT GISBERT A., La competencia en el orden jurisdiccional penal, Barcelona, 1998; GOMEZ COLOMER J.L, Constitución y proceso penal, Madrid, 1996; GIL SAEZ B., /GOMEZ DE LIAÑO COBALEDA M., Jurisdicción y competencia en materia penal...

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