Disposiciones generales

AutorGorgonio Martínez Atienza
Cargo del AutorDoctor en Derecho y Licenciado en Criminología
Páginas37-77

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Comprende los dos primeros arts., cuyo contenido viene referido, respectivamente, a la delimitación del ámbito de aplicación de la presente Ley y a los extranjeros que quedan excluidos de aquél. Mantiene el concepto negativo de extranjeros y extiende su ámbito de aplicación a todos los extranjeros, sin perjuicio de lo establecido en el art. 1.3 respecto del régimen comunitario, en leyes especiales y en los Tratados Internacionales en los que España sea parte.

Con la LO 2/2009, de 11 de diciembre, en el Titulo Preliminar se introduce un nuevo art. 2 bis en el que se define la política migratoria, se establecen los principios y ejes de actuación de la misma y se indica su marco competencial, y un nuevo art. 2 ter que ordena los principios y actuaciones en materia de integración de los inmigrantes.

Art. 1. Delimitación del ámbito

"1. Se consideran extranjeros, a los efectos de la aplicación de la presente Ley, a los que carezcan de la nacionalidad Española.

  1. Lo dispuesto en esta Ley se entenderá, en todo caso, sin perjuicio de lo establecido en leyes especiales y en los Tratados Internacionales en los que España sea parte.

  2. Los nacionales de los Estados miembros de la Unión Europea y aquellos a quienes sea de aplicación el régimen comunitario se regirán por las normas que lo regulan, siéndoles de aplicación la presente ley en aquellos aspectos que pudieran ser más favorables (apartados 1 y 2 redactados por la LO 8/2000, de 22 de diciembre, y, apartado 3 introducido por la LO 14/2003, de 20 de noviembre, y, redactado por la LO 2/2009, de 11 de diciembre)."

I Son extranjeros los que carecen de la Nacionalidad Española
A) Extranjeros
1º Consideraciones generales

La realidad constata que la población extranjera en España tiende a aumentar debido, entre otras razones, a las mejores condiciones socioeconómicas de nuestro país, en relación con esas mismas condiciones imperantes en los países de origen. Tampoco se debe olvidar el hecho de que la favorable situación geográfica de algunas partes del territorio Español, determina la confluencia en éstas de intensas corrientes humanas turísticas y comerciales que, además de generar un abundante tráfico marítimo y aéreo, originan la entrada, tránsito y permanencia de extranjeros; no obstante, la población extranjera representa, con respecto a la población Española, una proporción razonablemente inferior a la de otros países comunitarios.

Tal situación fáctica ocasiona un alto grado de aplicación de la normativa sobre extranjería que, a partir de la publicación de la Ley Orgánica 7/85, de 1 de julio, -hoy derogada por la LO 4/2000, de 11 de enero, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social, reformada por la LO 8/2000, de 22 de diciembre, LO 11/2003, de 29 de septiembre, y LO 14/2003, de 20 de noviembre, además de por la LO 2/2009, de 11 de diciembre-, da consistencia a uno de los principios en que está basado nuestro ordenamiento jurídico y que la Constitución Española de 27 de diciembre de 1978 recoge en el art. 9.3, cual es el de seguridad jurídica. Sin embargo, muchos aspectos referidos directamente a los extranjeros están recogidos en normas especificas reguladoras de otras materias y, que la normativa de extranjería deberá entenderse sin perjuicio de lo establecido en los Tratados Internacionales; además, desde la integración de España en la Unión Europea, existen auténticos extranjeros privilegiados, que en la actualidad son los ciudadanos de los otros Estados Comunitarios y de los Estados firmantes del Acuerdo Económico Europeo, ratificado por España el 26 de noviembre de 1993, y que entró en vigor el 1 de enero de 1994.

2º Evolución histórica

En el estudio de la evolución histórica del tratamiento de los extranjeros en nuestro ordenamiento jurídico, se va a abordar la reseña histórica experimentada con posterioridad al Estatuto de Bayona de 1808, por considerar que la anterior a esta fecha escaparía de la finalidad pretendida por este trabajo y por haberse realizado sobre esta materia estudios con gran brillantez. Consideramos conveniente, por dar claridad expositiva a este apartado, establecer los precedentes inmediatos del Real Decreto de 17 de noviembre de 1852, sobre clasificación, residencia y condición civil de los extranjeros en España, y la regulación constitucional posterior, con las disposiciones normativas mas sobresalientes sobre extranjería.

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1) Precedentes inmediatos del Real Decreto de Extranjería de 1852

  1. Estatuto de Bayona de 6 de julio de 1808: El art. 125 establecía que, "los extranjeros que hagan o hayan hecho servicios importantes ad Estado, los que puedan serle útiles por sus talentos, sus invenciones o su industria, y los que formen grandes establecimientos o hayan adquirido una propiedad territorial por la que paguen de contribución anual la cantidad de 50 pesos fuertes, podrán ser admitidos a gozar del derecho de vecindad. El Rey concede este derecho, enterado por relación del Ministro de lo Interior y oyendo al Consejo de Estado". Además, es de considerar lo dispuesto por los arts. 126 (asilo inviolable), 127 (persona residente) y 141(empleos públicos)".

  2. Constitución política de la Monarquía Española de 19 de marzo de 1812: En relación con los extranjeros, habrá que tener muy especialmente en cuenta lo dispuesto por los arts. 19 (ciudadano), 20 (requisitos para obtener esa carta), 21 hijos legítimos), 22 (carta de ciudadanos) y 23 (empleos municipales).

    Además, el art. 247 establece que «ningún Español podrá ser juzgado en causas civiles ni criminales por ninguna comisión sino por el tribunal competente, determinado con anterioridad por la ley», y el art. 354 dispone que "no habrá aduanas sino en los puertos de mar y en las fronteras, si bien esta disposición no tendrá efecto hasta que las Cortes lo determinen".

  3. Decreto de las Cortes de 28 de septiembre de 1820: Concedió asilo seguro a las personas y bienes de los extranjeros.

  4. Decreto de 15 de marzo de 1821: Establece que todo extranjero, exceptuando el Cuerpo Diplomático, queda sujeto a la jurisdicción ordinaria, quedando abolido para siempre el fuero militar de extranjería de que han gozado hasta ahora.

  5. Código de Comercio de 30 de mayo de 1829: El art. 18 dispone que, "los extranjeros que hayan obtenido la nacionalidad o la vecindad en España,...

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