Disposiciones comunes a los capítulos anteriores

AutorCarlos Vázquez Iruzubieta
Cargo del AutorAbogado
Páginas636-637

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Artículo 268.

  1. Están exentos de responsabilidad criminal y sujetos únicamente a la civil los cónyuges que no estuvieren separados legalmente o de hecho o en proceso judicial de separación, divorcio o nulidad de su matrimonio y los ascendientes, descendientes y hermanos por naturaleza o por adopción, así como los afines en primer grado si viviesen juntos, por los delitos patrimoniales que se causaren entre sí, siempre que no concurra violencia o intimidación, o abuso de la vulnerabilidad de la víctima, ya sea por razón de edad, o por tratarse de una persona con discapacidad.

  2. Esta disposición no es aplicable a los extraños que participaren en el delito

Del mismo modo que el matrimonio y el parentesco son circunstancias que pueden atenuar o agravar las responsabilidad penal como regla genérica (art. 23), en los delitos cometidos contra el patrimonio eximen de responsabilidad, siempre que no se hayan cometido con violencia o intimidación, abuso de la vulnerabilidad de la víctima, ya sea por razón de la edad, o por tratarse de una persona discapacitada o

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desvalida.; no incluidos en la exención, por lo tanto, los cometidos con fuerza en las cosas.

El beneficio de la eximente no alcanza a los demás partícipes del delito conforme al art. 65.1º.

Reforma

Este Artículo ha sido reformado por la LO 1/2015, 30 mar.

Artículo 269.

La provocación, la conspiración y la...

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