Disposiciones adicionales

AutorJavier Martín Fernández y Jaime Aneiros Pereira
Cargo del AutorProfesores de Derecho Financiero y Tributario

Primera.—MODIFICACIÓN DE LA LEY GENERAL TRIBUTARIA

A partir de la entrada en vigor de esta Ley el artículo 26.1.a), de la Ley 230/1963, de 28 de diciembre, General Tributaria, quedará redactado en los siguientes términos:

«26.1.a) Las tasas son tributos cuyo hecho imponible consiste en la prestación de servicios o la realización de actividades en régimen de Derecho público que se refieran, afecten o beneficien a los sujetos pasivos, cuando concurran las dos siguientes circunstancias:

  1. Que sean de solicitud o recepción obligatoria por los administrados.

  2. Que no puedan prestarse o realizarse por el sector privado por cuanto impliquen intervención en la actuación de los particulares o cualquier otra manifestación del ejercicio de autoridad o porque en relación a dichos servicios, esté establecida su reserva a favor del sector público conforme a la normativa vigente».

    COMENTARIO

    Esta disposición adicional ha sido derogada por la disposición derogatoria única b) de la Ley 25/1998.

    Segunda.—EXACCIONES REGULADORAS DE PRECIOS

    El establecimiento de exacciones con finalidad exclusiva de regular el precio de productos determinados podrá efectuarse por medio del Real Decreto, en el que se contendrán las siguientes determinaciones:

  3. Sujeto pasivo y objeto.

  4. Base y tipo máximo cuando se fije por un porcentaje y, en los demás casos, los elementos y factores que determinen su cuantía.

  5. Destino o aplicación concreto que haya de darse al producto de la percepción.

  6. Organismo encargado de su gestión.

    COMENTARIO

    La disposición adicional segunda de la LTPP autoriza el establecimiento mediante Real Decreto de exacciones con finalidad exclusiva de regular el precio de productos determinados en el que se contendrán las siguientes determinaciones: sujeto pasivo y objeto; base y tipo máximo cuando se fije por un porcentaje y, en los demás casos, los elementos y factores que determinen su cuantía; destino o aplicación concreta que haya que darle al producto de la percepción y organismo encargado de su gestión. En palabras de la STC 185/1995, y con independencia de las dudas que puedan surgir acerca de la naturaleza jurídica de tales exacciones (previstas en el art. 4 de la LTEP), «su estructura y configuración presenta diferencias sustanciales con la categoría del precio público». La indicada diferencia entre ambas categorías, «impide trasladar sic et simpliciter a las exacciones reguladoras de precios las razones alegadas contra los precios públicos» [FJ 6.e].

    Con estas escuetas palabras el Tribunal elude entrar a analizar su naturaleza jurídica, sancionando la constitucionalidad de la disposición, de forma que su contenido se ha mantenido inalterable tras la Ley 25/1998. En nuestra opinión, este tipo de exacciones no son otra cosa que tributos, aunque con una clara finalidad extrafiscal, cual es regular el precio de determinados productos.

    Resulta evidente que estamos ante una prestación pecuniaria exigida por un Ente público como consecuencia de la realización de un supuesto de hecho en orden a la obtención de ingresos necesarios para el sostenimiento de los gastos públicos. Cumplen estas exacciones las notas que caracterizan al tributo: estamos ante una obligación ex lege, pues la voluntad del sujeto pasivo es irrelevante para el nacimiento de la prestación; grava una determinada capacidad económica puesta de manifiesto en la propia actividad de venta de los productos y, por último, no constituye nunca una sanción que deba satisfacerse por un ilícito. También tales exacciones son ajenas a toda idea de contraprestación mediata o inmediata.

    Partiendo de que estamos ante tributos, su régimen jurídico debe adecuarse al previsto para los mismos, en particular el sometimiento al principio de reserva de Ley tributaria. Tal y como nos recuerda el FJ 5 de la STC 185/1995, partiendo de pronunciamientos anteriores, «la creación ex novo de un tributo y la determinación de los elementos esenciales o configuradores del mismo» deben llevarse a cabo mediante una ley» (SSTC 37/1981, de 16 de noviembre; 6/1983, de 4 de febrero; 179/1985, de 19 de diciembre y 19/1987, de 17 de febrero). Ahora bien, se trata de una reserva relativa en la que, aunque los criterios o principios que han de regir la materia deben contenerse en una Ley, se permite la colaboración del reglamento, siempre que «sea indispensable por motivos técnicos o para optimizar el cumplimiento de las finalidades propuestas por la Constitución o por la propia Ley y … se produzca en términos de subordinación, desarrollo y complementariedad». El alcance de la colaboración depende de la diversa naturaleza de las figuras jurídico-tributarias y de los distintos elementos de las mismas (SSTC 37/1981 y 19/1987).

    Pues bien, de lo anterior cabe concluir que serían inconstitucionales las exacciones reguladoras de precios que se aprueben por el procedimiento fijado en la disposición adicional segunda de la LTPP.

    Tercera.—ARANCELES DE FUNCIONARIOS PÚBLICOS

    1. A partir de la entrada en vigor de la presente Ley, las percepciones fijadas en Arancel aprobado legalmente que se cobren directamente por el funcionario se sujetarán en su establecimiento, modificación y exacción a los preceptos contenidos en esta disposición adicional y en sus demás normas reguladoras que no resulten contrarias a lo previsto en la misma.

    2. En general, los Aranceles se determinarán a un nivel que permita la cobertura de los gastos de funcionamiento y conservación de las oficinas en que se realicen las actividades o servicios de los funcionarios, incluida su retribución profesional.

    Los Aranceles se aplicarán sobre los valores comprobados fiscalmente de los hechos, actos o negocios jurídicos y, a falta de aquéllos, sobre los consignados por las partes en el correspondiente documento, salvo en aquellos casos en que las características de las actividades de los correspondientes funcionarios no lo permitan.

    La liquidación del Arancel quedará incorporada al documento público correspondiente. La base de aplicación de los Aranceles, con mención del número del Arancel y honorarios que correspondan a cada acto se reflejarán por el funcionario al pie de la escritura o documento matriz y de todas sus copias y del asiento, certificación o nota extendidas y, en su caso, del documento entregado al interesado.

    3. Los funcionarios públicos que, mediando dolo o culpa grave, infrinjan lo dispuesto en el párrafo segundo del apartado anterior incurrirán en falta disciplinaria muy grave que, sin perjuicio de las responsabilidades de otro orden que pudieran derivarse de su actuación, será sancionada con suspensión por plazo de cinco años y, en caso de reincidencia, con la baja definitiva del funcionario en el correspondiente Cuerpo o Escala o, en su caso, separación del servicio.

    4. Los fedatarios públicos retribuidos mediante Arancel efectuarán, con ocasión de la autorización de documentos públicos o de su intervención en todo tipo de operaciones, las advertencias que procedan sobre las consecuencias fiscales o de otra índole de las declaraciones o falsedades en documento público o mercantil.

    5. Los Aranceles se aprobarán por el Gobierno mediante Real Decreto propuesto conjuntamente por el Ministro de Economía y Hacienda y, en su caso, por el Ministro del que dependan los funcionarios retribuidos mediante el mismo.

    Al proyecto de Real Decreto se acompañará una Memoria económico-financiera y será informado por el Consejo de Estado.

    6. Sin perjuicio de las competencias propias de los Ministerios de que dependan los funcionarios retribuidos mediante Aranceles, los servicios del Ministerio de Economía y Hacienda comprobarán la aplicación que efectúen de los mismos con ocasión de la que corresponda, en su caso, realizar de la situación tributaria de dichos funcionarios, dando cuenta de las anomalías advertidas al Ministerio del que dependan, a los efectos disciplinarios que procedan.

    7. El importe de los Aranceles queda afectado a la cobertura directa de los gastos de funcionamiento y conservación de las oficinas en que se realicen las actividades o servicios de los funcionarios, así como a su retribución profesional.

    COMENTARIO

    La presente disposición adicional se ocupa del régimen jurídico de los aranceles de determinados funcionarios públicos —Notarios y Registradores— y supone, en cierta medida, la convalidación de las normas que los regulaban, siempre que no resulten contrarias a su contenido [Sentencias de las Audiencias Provinciales de Albacete y Ávila de 24 de noviembre de 1998 y 4 de marzo de 2000 (Actualidad Civil, 7699 y 756)]. Sólo así se puede entender la mención del apartado primero del precepto al «arancel aprobado legalmente». No obstante, esta disposición adicional constituye el marco de referencia, desde la entrada en vigor de la LTPP, de las normas que establecen la cuantía de los aranceles.

    Antes de proseguir el comentario de este precepto, debemos preguntarnos por la naturaleza jurídica de estos aranceles. Nos encontramos ante profesionales, que presentan la consideración de funcionarios públicos, y que desarrollan una actividad pública, como es la de la fe pública. No obstante, el dato esencial es que desarrollan su función por cuenta propia, siendo el arancel la contraprestación por sus servicios. Por tanto, al percibirlo directamente, carece de la consideración de ingreso público, de aquí que nos estemos en presencia ni de un tributo, ni de una prestación patrimonial de carácter público.

    Ahora bien, la trascendencia que las actividades que realizan tienen para con los ciudadanos y el hecho de que si prestaran directamente por los Entes públicos los aranceles serían tributos, en particular tasas, hace que el legislador se plantee la regulación básica de su régimen jurídico —«establecimiento, modificación y exacción»— a través de una disposición adicional en la LTPP. Resulta loable que el legislador tenga en cuenta el régimen retributivo de los fedatarios públicos, pero...

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