Disposición Transitoria 8ª

AutorFernando Reglero Campos
Cargo del AutorProfesor Titular de Derecho Civil
  1. Las instituciones tutelares

    Tanto esta regla como la siguiente se refieren al ejercicio de la tutela y guarda de los menores e incapacitados cuando dichos cargos son desempeñados por personas distintas de los parientes designados en la disposición anterior1.

    La disposición transitoria 8.a es la segunda de las cuatro que el Código dedica al régimen transitorio de las instituciones tutelares, que no son, como hemos visto y como veremos, sino manifestaciones específicas de los principios generales establecidos en el párrafo introductorio y en las cuatro primeras disposiciones transitorias, lo que viene explicado por el hecho de que el Código civil representó una profunda modificación del régimen de la tutela en relación con la disciplina anterior2.

    Concretamente, las previsiones contenidas en la disposición transitoria 8.a son manifestaciones específicas de las generales expresadas en la 2.1 y en la 4.a, y así se afirma en la Exposición de Motivos del Código. La regla, se ha dicho, alude a una cuestión de naturaleza sustantiva, como es la situación de tutela y la correspondiente designación de tutor, razón por la que es plenamente lógico que «conserven su cargo», pues en este extremo el Código no puede operar retroactivamente. Pero también contempla una circunstancia de carácter adjetivo, como es el ejercicio de la tutela (es decir, la forma y el procedimiento para su desempeño), de modo que es posible la aplicación retroactiva de las normas del Código, de acuerdo con la regla general de la disposición 4.a3.

    Una de las cuestiones más debatidas acerca del alcance y significado de esta disposición hacía referencia al momento exacto en que había de entenderse como nombrado el tutor, para que fuera de aplicación la regla relativa a la conservación de su cargo. Se discutía si la norma era de aplicación exclusiva a los tutores y curadores que estuvieran ya en el ejercicio de sus respectivos cargos al tiempo de publicarse el Código, o era extensible igualmente a todos aquellos que habiendo sido nombrados con anterioridad tuviesen un derecho adquirido para el ejercicio de cargo, aunque, por las circunstancias que fuere, no estuvieran aún en posesión del mismo. Según Manresa, el tenor de la disposición octava avala esta última alternativa4.

    Se discutía igualmente si la disposición era aplicable a los casos de nombramiento testamentario de tutor, pero falleciendo el testador después de la entrada en vigor del Código. Se entendía que si así no fuera...

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