Disposición Transitoria 3ª

AutorFernando Reglero Campos
Cargo del AutorProfesor Titular de Derecho Civil
  1. La irretroactividad absoluta de las normas

    SANCIONADORAS

    La regla 3.a de las disposiciones transitorias del Código civil no es sino la manifestación de un principio fundamental consagrado constitucionalmente en el artículo 9.º, 3, de nuestra Carta Magna: el de la irretroactividad de las disposiciones sancionadoras y privativas o restrictivas de derechos individuales, principio ya expresado también por el artículo 4.º, 2.º, del nuevo Título preliminar del Código.

    La irretroactividad absoluta de las normas sancionadoras exige determinar con precisión cuáles y cuáles no pueden ser consideradas como tales. La Exposición de Motivos de la segunda edición del Código, después de justificar la regla que comentamos diciendo que -Por lo mismo que deben respetarse y surtir su efecto los derechos nacidos de hechos pasados bajo la legislación anterior, los que, según ésta, no producían penalidad civil o pérdida de derechos, y se ejecutaron en aquella época, no deberán producirla, aunque el Código después la establezca-, la ejemplifica advirtiendo que en este caso se encontrarían -los matrimonios contraídos antes, sin la licencia o el consejo de quien corresponda-, referencia a las prohibiciones de los artículos 45 y siguientes del Código. De Castro señala también el caso de los viudos que se volviesen a casar en contra de lo dispuesto en el artículo 45 del Código civil, así como a los actos y omisiones ilícitos, cuyo régimen de responsabilidad vendría determinado por la legislación vigente cuando se realizaron o dejaron de realizar tales actos u omisiones 1 así como la condena en costas 2.

    En la actualidad existen mayores dificultades a la hora de encontrar una aplicación al principio de irretroactividad absoluta de las normas sancionadoras perjudiciales en el campo civil. En el ámbito del derecho público, especialmente en el penal, no suscitará, en la mayor parte de los casos, especiales problemas (nulla poena sine lege)3. Lo que no ocurre, como digo, en el ámbito deL derecho privado, muy alejado, sobre todo actualmente, de la idea de sanción, especialmente cuando el paradigma de la sanción civil, la interdicción civil como -sanción- relativa al estado civil4, ha desaparecido. Esto se manifiesta también, de modo particular, en materia de daños, en donde la obligación de indemnizar el daño causado no se ve ya desde la perspectiva de una sanción, sino como un mecanismo meramente reparatorio. La sanción a la conducta del agente del daño corresponde al ordenamiento penal.

    Como también advierte Hernández Gil, la regla 3.a es una de las más sensibles al paso del tiempo, tanto por el cambio de los conceptos en ella contenidos (-penalidad civil-, -privación de derechos-, -sanción-), cuando por el contexto normativo en que se inserta. Ni siquiera haría falta invocar el principio de la...

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