Disposición Transitoria 1ª

AutorFernando Reglero Campos
Cargo del AutorProfesor Titular de Derecho Civil
  1. Consideraciones generales

    La previsión contenida en la disposición transitoria 1.a ocupa un segundo nivel, en cuanto a abstracción y generalidad, de los principios contenidos en el conjunto de las disposiciones transitorias del Código civil, especialmente en las cuatro primeras y en el párrafo introductorio, en el que se asienta el principio general. Las disposiciones que le siguen son de alguna manera especificaciones suyas, y así se afirma en la Exposición de Motivos del Código cuando dice que «De esta regla general se derivan otras varias, que la Sección ha consignado también, aunque sea por vía de ejemplo», premisa de la que se parte para la explicación y justificación del resto de las disposiciones transitorias, que, aunque calificadas de ejemplos, siguen teniendo, con excepción de algunas de ellas, «un alto grado de abstracción y generalidad que ha permitido la proyección de las reglas en cuestión mucho más allá del estricto ámbito del Código civil y aún del Derecho civil» 1.

    Una de las principales tareas con las que se enfrentó la Comisión encargada de la revisión de la primera edición del Código consistió en precisar qué había de entenderse por «derecho adquirido»2. Al objeto de dotar de una mayor concreción a la regla general contenida en el párrafo introductorio, de modo que pudiera determinarse a qué derechos era de aplicación la antigua legislación, y cuáles quedaban sometidos a la nueva, se consideró que había de atenderse a la fuente generadora de los derechos, poniéndose el acento en el momento de su «nacimiento». La Exposición de Motivos justificaba esta solución avisando del peligro que se derivaba de la noción abstracta de los derechos adquiridos, por lo que habida cuenta de que «todo derecho nace necesariamente de un hecho voluntario o independiente de la voluntad humana, la fecha de este hecho, que puede ser anterior o posterior a la promulgación del Código, es la que debe determinar la legislación que ha de aplicarse al derecho que de aquel hecho naciera».

    El elemento decisivo se concretaba, pues, en la fecha del «nacimiento» del derecho, entendiéndose por tal «no sólo la creación de un nuevo derecho, sino cualquier acto de adquisición -nacimiento respecto del patrimonio del sujeto-, originario o traslativo, a título singular o universal. Queda, de este modo, sometido a la legislación anterior al Código todo lo relativo a la calificación jurídica del derecho, causas de adquisición y sus requisitos»3.

    Dentro de la protección a los derechos nacidos -dice De Castro-, han de entenderse comprendidas las situaciones jurídicas interinas que existan o ya hayan nacido; no, en cambio, las meras expectativas o esperanzas. Tampoco pueden considerarse como derechos nacidos las facultades indeterminadas que constituyen el contenido de las relaciones jurídicas de tracto sucesivo; la modificación de la relación jurídica básica por la nueva legislación afecta a todas las facultades y deberes que antes de su vigencia no hayan alcanzado la concreción e independencia de un derecho nacido

    4; lo cual no es sino una manifestación del carácter retroactivo de las normas en cuanto al ejercicio de las facultades (regla 4.a)5.

    Se restaba cualquier relevancia a la circunstancia de que el derecho se hubiera ejercitado o no, puntualizando la Exposición de Motivos que para la aplicación de la legislación anterior no era necesario que el derecho originado por un hecho ocurrido bajo la legislación anterior se halle en ejercicio, «pues si existía legítimamente según la Ley bajo la cual tuvo origen, si dependía solamente de la voluntad del que lo poseyera ponerlo o no en ejercicio, es un derecho tan adquirido como el que hubiera ya producido o estuviera produciendo su debido efecto». De este modo, derecho adquirido sería aquel que hubiera surgido de un «hecho» verificado con anterioridad a la entrada en vigor del Código, y reconocido por la legislación vigente en dicho momento como determinante del nacimiento de ciertas facultades o efectos jurídicos.

    Este es el sentido del inciso primero de esta disposición transitoria 1.a, cuya redacción ha sido tachada de confusa por la abundancia de formas pronominales, algunas de ellas anfibológicas, agravada por el carácter abstracto de todos los conceptos utilizados en ella («legislación», «derechos», «hechos», «régimen»), lo que ha llevado a algún autor a proponer una relectura de la regla en los siguientes términos: «Se regirán por la legislación anterior al Código los derechos nacidos, según aquella legislación, de hechos realizados bajo el régimen de la misma legislación anterior, aunque el Código regule de otro modo tales derechos, o no los reconozca»6.

    Significado que la Exposición de Motivos da a la regla 1.a de las disposiciones transitorias, poniendo el ejemplo de la continuación del ejercicio de la patria potestad por las madres viudas que hubiesen contraído nuevo matrimonio antes de la entrada en vigor del Código, aunque éste privara de tal derecho en el caso de que las nuevas nupcias se hubieran contraído con posterioridad (cfr. art. 168). Por igual motivo se decía que las incapacidades para heredar, fueran absolutas o relativas, deberían calificarse con arreglo a la...

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