La disposición mortis causa de bienes gananciales

AutorMa. Dolores Mas Badía
Cargo del AutorProfesora Titular de Derecho civil Universidad de Valencia
Páginas323-360

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1. Planteamiento del problema y presupuestos preliminares
1.1. Sociedad de gananciales y herencia

El hecho natural de la muerte de uno o de ambos cónyuges activa determinadas relaciones entre la sucesión mortis causa del fallecido y la sociedad de gananciales por la que, en su caso, se gobernara el matrimonio.

Por lo pronto, aquélla queda automáticamente disuelta (cfr. art. 1392.1° CC). La liquidación de la sociedad conyugal delimitará los bienes comunes que queden adscritos a la herencia del causante, que se computan a efectos del cálculo de las legítimas

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y de la distribución de la herencia, y los que correspondan, en pago de su participación en la sociedad conyugal, al cónyuge viudo. Puede ocurrir también que no quede remanente que partir si el activo común se agota al satisfacer las deudas consorciales y los reintegros que, en su caso, proceda. Si ambos cónyuges han fallecido, cada uno de los lotes que resulten de la liquidación de la sociedad de gananciales se integrará en la herencia correspondiente. En la práctica, es habitual proceder simultáneamente a la liquidación de los gananciales y a la partición de la herencia.

Si el causante no ha manifestado, en vida, su voluntad acerca de la asignación o distribución de los bienes, su sucesión mortis causase ordena de acuerdo con las reglas de la sucesión intestada (arts. 912 y ss CC). Pero si aquél, en ejercicio de su autonomía privada, diseñó, mientras vivía, los planos del puente que conectará en el futuro su herencia con los sujetos invitados a sucederle (a título de herencia o de legado) -no otra cosa es el testamento- habrá que estar, dentro de los límites legales imperativos, a lo que él haya resuelto (cfr. art. 658 CC). No se olvide en ningún momento, que la voluntad del testador es ley en su sucesión.

Entre las posibles disposiciones que puede contener el testamento se encuentra la atribución, a título de heredero o de legatario, de bienes gananciales concretos o de la parte que corresponda en los gananciales al testador.

La naturaleza jurídica de la sociedad de gananciales, cuestión compleja y debatida por la doctrina, condiciona el régimen jurídico de tales mandatos.

El Código civil regula la disposición testamentaria de bienes gananciales en dos preceptos: los arts. 1379 y 1380. El primero de ellos señala: "Cada uno de los cónyuges podrá disponer por testamento de la mitad de los bienes gananciales". El 1380, por su parte, establece: "La disposición testamentaria de un bien ganancial producirá todos sus efectos si fuere adjudicado a la herencia del testador. En caso contrario se entenderá legado el valor que tuviera al tiempo del fallecimiento ".

En ambas normas, la disposición puede serlo a título de herencia o de legado. Sin embargo, esta afirmación, que no todos los autores comparten, exige reflexionar, con carácter previo, sobre una figura tradicionalmente polémica: la institución de heredero ex re certa. La tesis que se mantenga al respecto constituye presupuesto preliminar de la interpretación de los arts. 1379 y 1380 CC.

1.2. La distinción entre heredero y legatario El heredero instituido en cosa cierta

En1 el art. 660 CC se albergan dos posibles invitaciones a suceder mortis causa -principal una, secundaria la otra-; a saber: como heredero o como legatario. La

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primera se formula a título universal, convocando al llamado a subentrar en el conjunto de relaciones jurídicas que deja el causante, tal cual quedan a su muerte. La otra, se formula a título particular, ofreciendo al llamado una ventaja singular con cargo o respecto de la herencia.

El llamado recibe, en el art. 660, dos denominaciones distintas, en cuanto beneficiario de una u otra invitación: heredero o legatario. El mismo precepto alude al contenido de cada llamamiento, aunque sin definirlo: el heredero sucede a título universal; el legatario sucede a título particular. Parece que de este contenido depende la condición de heredero o de legatario.

En el citado precepto es el legislador el que habla. Sin embargo, en el art. 668 GC aquél cede la palabra al testador. En el párrafo primero le permite cursar una u otra invitación. A tal efecto puede orquestar sus llamamientos mediante el uso del nomen ("sea Ticio mi heredero"), o especificando la calidad de la assignatio ("dejo a Ticio la totalidad de mis bienes, derechos y obligaciones", o "dejo a Ticio la mitad de mi herencia", etc.).

Pero en el párrafo segundo, la norma considera una hipótesis desconcertante, que provoca dudas sobre el significado de la disposición. Es lo que sucede cuando, en el testamento, se cruzan aparentemente los pares del art. 660: se califica de heredero a un sucesor a quien semeja haberse invitado a una atribución particular (institutio ex re certa), o se alude como legatario a un sucesor que podría haber sido llamado a una atribución patrimonial no singular (legado parciario).

Ante semejante circunstancia se han propuesto diversas soluciones, cuyo análisis excede del objeto de este comentario. Baste señalar que se apela a la preva-lencia del nomen (tesis formalista o nominalista, propia del Derecho romano y abandonada ya en época moderna), o de la assignatio (teis objetivista); o, superando este planteamiento, se atiende a la investigación de la voluntad del causante por encima de aquéllas (tesis subjetivista); sin que falten tesis mixtas o eclécticas.

Esta última posición -subjetivista- encuentra su anclaje más sólido en el art. 675.1 CC: "Toda disposición testamentaria deberá entenderse en el sentido literal de sus palabras, a no ser que aparezca claramente que fue otra la voluntad del testador. En caso de duda se observará lo que aparezca más conforme a la intención del testador según el tenor del mismo testamento ". Es la voluntad del testador lo que habrá que indagar para llegar a conocer su intención, si quiso nombrar heredero o legatario. La condición del llamado, la clase de llamamiento, depende de la voluntad del causante. El nomen y la assignatio, pueden servir de indicio para averiguar esta voluntad, pero lo determinante es la calidad del régimen a que ha sido llamado el sucesor: los efectos económicos y sociales o, si se prefiere, el efecto práctico perseguido por aquél. Puede llamarse a este criterio subjetivista, voluntarista o espiritualista, siempre que se tenga claro que "la calificación se dispensa respecto de una referencia objetiva que no es la atribución de bienes, sino el régimen al que se invita al llamado"2, la calidad de heredero o legatario.

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El testador, cuando articula los llamamientos sucesorios, es libre de usar cualquiera de las dos posibilidades básicas que le ofrece el art. 660 CC. Pero no puede alterar el contenido institucional que las define, porque éste es construcción de la ley. Según el patrón legal, el heredero es el sucesor a título universal -liquidador de la herencia, responsable frente a los acreedores y, eventualmente, adquirente de bienes-. Lo esencial para considerar que el testador ha llamado a título de heredero no es el uso de la palabra heredero, ni los bienes que se le hayan ofrecido -concretos o fijados por un valor porcentual- sino "el designio del disponente de configurar un sucesor en la generalidad de sus bienes, obligado al pago de sus deudas, ejecutor de su voluntad, y curador de sus intereses extrapatrimoniales"3. Este contenido institucional -que configura la calidad de heredero- es independiente de la atribución de bienes. Dicho de otro modo, el activo patrimonial asignado en el testamento al heredero no tiene carácter definitorio de su posición jurídica en cuanto tal; es sólo circunstancial o, si se prefiere, secundaria. Éste podría no llegar a recibir ventaja patrimonial alguna cuando el activo de la herencia se agote pagando deudas y legados4.

El legatario, en cambio, es destinatario de una o más ventajas o relaciones jurídicas singulares, que no le impone responsabilidad personal e ilimitada, frente a los acreedores, por las deudas de la herencia y no tiene vocación expansiva hacia bienes del caudal relicto distintos de los legados (fuera del supuesto del art. 987...

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