Disposición Final 1a: Modificación de la Ley Orgánica del Poder Judicial

AutorDavid Arias Lozano y Fancisco López Simó

Disp. Fin. 1.a 1. MODIFICACIÓN DE LA LEY ORGÁNICA DEL PODER JUDICIAL

1. La letra c) del apartado 3 del artículo 73 de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de julio, del Poder Judicial, cuyo actual contenido pasa a ser la letra d) del mismo apartado, queda redactada en los siguientes términos: «c) El conocimiento de los recursos de apelación en los casos previstos por las Leyes (1).»

COMENTARIO

David Arias Lozano

Se trata de una lógica adaptación de la LOPJ acorde con las nuevas competencias que la LOTJ confiere a las Salas de lo Civil y de lo Penal de los Tribunales Superiores de Justicia.

Efectivamente, la Disp. Fin. 2.a de la LOTJ, en su apartado 14, modifica la LECrim al introducir un recurso de apelación frente a determinadas resoluciones dictadas por el Magistrado-Presidente del Tribunal del Jurado y atribuir competencia funcional para su conocimiento a la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de la correspondiente Comunidad Autónoma (art. 846 bis LECrim). Nos remitimos al comentario que en esa sede efectuamos.

Esta Disp. Fin. se limita, pues, a restablecer la deseable concordancia entre las diversas fuentes legales del ordenamiento jurídico (en este caso LOPJ-LECrim).

Disp. Fin. 1.a 2. El apartado 2 del artículo 83 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, queda redactado en los siguientes términos:

«2. La composición y competencia del Jurado es la regulada en la Ley Orgánica del Tribunal del Jurado

COMENTARIO

Francisco López Simó

Como es harto conocido, la Constitución Española de 1978, asumiendo los argumentos de carácter político que postulan una mayor participación de los ciudadanos en la Administración de Justicia, quiso ?exigió? que de nuevo hubiera Jurado en nuestro país, y concedió para ello un amplísimo margen a la configuración legal, al reconocer en su art. 125 dicha participación «mediante la institución del Jurado, en la forma y con respecto a aquellos procesos penales que la ley determine».

Posteriormente, la Ley Orgánica del Poder Judicial de 1985 recogió ese mandato constitucional y, tras reproducirlo en su art. 19.2, concretaba en el art. 83 (al final del capítulo dedicado a las Audiencias Provinciales) que:

1. El juicio del Jurado se celebrará en el ámbito de la Audiencia Provincial u otros Tribunales y en la forma que establezca la ley.

2. La Ley del Jurado deberá regular su composición y competencias, teniendo en cuenta los siguientes principios: a) La función de jurado será obligatoria y deberá estar remunerada durante su desempeño. La ley regulará los supuestos de incompatibilidad, recusación y abstención. b) La intervención del...

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