Disposición final primera. Modificación de la Ley 1/2000, de 7 de Enero, de Enjuiciamiento Civil (Ley 15/2005, de 8 de Julio)

AutorMaría González de los Santos
Páginas244-269

Page 244

I Apartado uno: la reconvención

Según la Disposición Final Primera de la Ley 15/05, la regla 2ª del artículo 770 de la L.E.C. queda redactada del siguiente modo:

2ª: La reconvención se propondrá con la contestación a la demanda. El actor dispondrá de 10 días para contestarla.

Sólo se admitirá la reconvención:

  1. Cuando se funde en alguna de las causas que puedan dar lugar a la nulidad del matrimonio.

  2. Cuando el cónyuge demandado de separación o de nulidad pretenda el divorcio.

  3. Cuando el cónyuge demandado de nulidad pretenda la separación.

  4. Cuando el cónyuge demandado pretenda la adopción de medidas definitivas que no hubieran sido solicitadas en la demanda, y sobre las que el tribunal no deba pronunciarse de oficio".

En la misma línea de la regulación anterior, el precepto mantiene la exigencia de una conexión objetiva especial de la pretensión reconvencional con la deducida en la demanda principal y el requisito de la proposición con la contestación a la demanda, por lo que parece que se insiste en la inadmisibilidad de la reconvención implícita, en consonancia con lo previsto en el artículo 406 de la LE.C. Pero se introduce alguna novedad, siquiera de forma indirecta.

A. Supuestos en los que el legislador ha entendido que debe presentarse demanda reconvencional

  1. - Al margen de cuestiones de sistemática y redacción, la novedad de la reforma es la de la especificación de los distintos supuestos englobales en el primer inciso de la regla 2ª del anteriormente vigente artículo 770 que, como se recordará, disponía que "sólo se admitirá la reconvención cuando se funde en alguna de las causas que puedan dar lugar a la nulidad del matrimonio, a la separación, o al divorcio". Sabemos así, sin duda interpretativa alguna que, solicitada la separación, el cónyuge demandado puede pedir por vía de reconvención el divorcio o la nulidad de su matrimonio; que, ejercitada acción de nulidad matrimonial, puede el demandado presentar demanda reconvencional Page 245 solicitando la separación o el divorcio y que, solicitado el divorcio, puede el demandado pretender la declaración de nulidad matrimonial.

    Lo que no es posible, en cambio, es que, frente a la pretensión de divorcio, el cónyuge demandado reconvenga pidiendo la separación. No tanto por una cuestión de tipo procesal, cuanto de fondo. Con la nueva redacción dada al artículo 86 del Código Civil, la disolución del vínculo matrimonial por divorcio es procedente "cuando concurran los requisitos y circunstancias exigidos en el artículo 81", esto es, los de la separación matrimonial. Por tanto, el éxito de una eventual pretensión reconvencional de separación implicaría, necesariamente, el de la pretensión de divorcio deducida en la demanda, puesto que los hechos en que las acciones se fundamentan son los mismos. En el nuevo sistema legal no parece posible fundamentar la acción de divorcio y la de separación en supuestos de hecho distintos, dotando así de sentido a la demanda reconvencional de separación para el caso de que los hechos determinantes del divorcio no quedasen acreditados. A nuestro juicio, si ha transcurrido el plazo de tres meses desde la celebración del matrimonio, la acción, tanto la de divorcio cuanto la de separación, se ha de fundamentar en el transcurso de este lapso temporal, y no en la existencia de un riesgo para cualesquiera de los bienes jurídicos aludidos en el artículo 81.2º del Código Civil, posibilidad prevista, en nuestra opinión únicamente, para fundamentar una petición de divorcio anterior a los tres meses siguientes a la celebración del matrimonio. Por lo tanto: o bien ha pasado el citado plazo, en cuyo caso se estimará la acción de divorcio, o bien no ha transcurrido aún, en cuyo caso las dos acciones habrán de fundamentarse en la existencia del aludido riesgo que, de quedar demostrado, determinará que la pretensión que se estime sea la de divorcio deducida en la demanda. Parece así, por otro lado, que el legislador comparte la opinión de quienes sostenían que carece de sentido acordar en la misma sentencia la separación y también el divorcio 1.

  2. - En relación con lo anterior, el actual sistema de los artículos 81 y 86 del Código Civil deja sin objeto la cuestión de si es o no reconvención la petición del mismo efecto que el actor -la separación o el divorcio- pero basado en causa diferente, cuestión que, como es sabido, no tenía una respuesta unánime en la doctrina 2.

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  3. - Se prevé como supuesto expreso de pretensión reconvencional, al igual que en la anterior redacción de la L.E.C., el de la solicitud por el cónyuge demandado de medidas definitivas, que no hubiesen sido solicitadas en la demanda y sobre las que el tribunal no deba pronunciarse de oficio. En relación con estas últimas, precisamente porque se introducen en el debate litigioso ex lege, no es preciso formular reconvención. En efecto: tal y como se entendía incluso antes de la entrada en vigor de la L.E.C. 1/00 3, el hecho de que no se admita la reconvención cuando se trata de pretensiones sobre las que el Juez ha de pronunciarse de oficio no implica, como es obvio, que no se puedan deducir, sino que para hacerlo no es preciso darle tratamiento de reconvención: ni el demandado al formularlas, ni el Juez a la hora de decidir el traslado al demandante por diez días. Y ello tanto si el demandado quiere oponerse a las medidas solicitadas por el actor (por ejemplo, que no se le reconozca el régimen de visitas que pide), como si se trata de solicitar la misma medida pero en sentido contrario (pedir para él la custodia que el actor reclama para sí), modificar la cuantificación de lo ya pretendido por el demandante o incluso, dado el tenor literal de la norma, si el demandante no las ha solicitado y el demandado pretende hacerlo.

    Se mantiene así en este punto el régimen jurídico del anterior artículo 770.2ª de la L.E.C. y, en consecuencia, se hace exigible la reconvención para solicitar la pensión compensatoria, la indemnización en el caso de nulidad prevista en el artículo 98 del Código Civil, la atribución de la vivienda familiar cuando no hay hijos menores de edad, o la pensión de alimentos para hijos mayores de edad. En definitiva: para los efectos que se derivan del principal relativo al estado civil pero que no pueden ser decididos por el Juez si no media petición expresa de la parte, al pertenecer al ámbito de su exclusiva disponibilidad.

  4. - Por último, ante la doble exigencia, para que la reconvención sobre medidas definitivas sea admisible, de que se refiera a las que no hubieran sido solicitas en la demanda y sobre las que el tribunal no deba pronunciarse de oficio, cabría plantearse si solicitada por el actor, por ejemplo, una pensión compensatoria, el demandado ha de formular reconvención para pedirla para sí, o si puede entenderse que en este caso su pretensión se refiere a una medida ya instada en la demanda. Parece claro que procede que formule Page 247 reconvención: el demandado no pretende en este caso, en rigor, una medida solicitada en la demanda, sino precisamente la contraria, por lo que no puede limitarse a negar la concurrencia de los requisitos aducidos por el actor, sino que deberá alegar los hechos que fundamentan el desequilibrio que la pensión compensatoria está llamada a paliar y solicitar un efecto que, de ser estimado, implica para el demandante, no la mera desestimación de su pretensión, sino la imposición de una obligación frente al demandado, lo que justifica que se formule reconvención. Más dudoso resulta el supuesto en el que el actor, consciente de la procedencia de reconocer a su cónyuge una pensión compensatoria, pide que la sentencia la fije en una determinada cuantía y el demandado pretende su establecimiento en una cuantía superior: podría sostenerse aquí que la petición del demandado se refiere a una medida ya solicitada en la demandada, lo que haría inadmisible la reconvención.

    B. Supuestos en que no debe admitirse la reconvención

    Como se dijo, el artículo 770, regla 2ª, viene a concretar los supuestos en los que el legislador entiende admisible la reconvención. Más aún: ante tal grado de especificación en las distintas letras de aquella regla, parece que se ha pretendido impedir que el demandado la formule en cualquier otra hipótesis diferente de las que el legislador contempla.

    Evidentemente, el rechazo se impone si no existe conexión objetiva especial con la pretensión de la demanda, esto es, si la reconvención no se refiere ni a las causas ni a las medidas derivadas del pronunciamiento principal, sin perjuicio del derecho que a la parte asista para acudir al procedimiento que, según el caso, corresponda y, también, por definición misma de reconvención, si el demandado no pide, sino que se limita a oponerse a lo pedido por el contrario. Tampoco parece haber duda de la inadmisibilidad de la demanda reconvencional en el supuesto ya analizado en el que el cónyuge demandado de divorcio pretendiera la separación, ni tampoco si se presentase reconvención para solicitar medidas que, pedidas o no por el actor, sean de aquellas sobre las que el Juez ha de pronunciarse de oficio 4. Esta opción, no obstante, puede parecer discutible en algunos casos: piénsese por ejemplo en aquellos en que el demandado pide pensión alimenticia en favor de los hijos Page 248 menores de edad y a cargo del inicial demandante al solicitar para sí la custodia que ha pedido también el actor: de ser estimada la pretensión de aquel demandado, no sólo se desestimaría la del actor, sino que sobre éste recaería un pronunciamiento de condena. Sin embargo, parece que es la conclusión...

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