Disposición Final

AutorFernando Reglero Campos
Cargo del AutorProfesor Titular de Derecho Civil
  1. Consideraciones generales

    Difiere la vigente redacción del artículo 1.976 de la de la primera edición del Código civil, cuyo texto, recogiendo literalmente el mandato de los dos primeros párrafos de la Base 27 de la Ley de Bases de 1888 era el siguiente: -Quedan derogados todos los cuerpos legales, usos y costumbres que constituyen el llamado derecho civil de Castilla en todas las materias que son objeto de este Código, aunque no sean contrarias a él, y quedarán sin fuerza y vigor, así en su concepto de leyes directamente obligatorias, como en el de derecho supletorio. Esta disposición no es aplicabe a las leyes que en este Código se declaran subsistentes.-/ -Las variaciones que perjudiquen derechos adquiridos no tendrán efecto retroactivo.-

    Las notas diferenciales entre ambas redacciones no son irrelevantes. En primer lugar, en la redacción vigente se habla de. Derecho civil común, mientras que en la de la primera edición del Código, la expresión utilizada es el -llamado derecho civil de Castilla-, sustitución que por unos ha sido calificada de -abusiva-1, mientras que para otros está -más en armonía con la realidad histórica-2 o que con ello se resalta la función de Derecho común que históricamente había venido desempeñando el Derecho civil llamado de Castilla, función que, en parte, hereda el Código aunque no exclusivamente, por subsistir los Derechos supletorios de los Derechos forales 3.

    En segundo término, la redacción vigente omite la referencia a la derogación de las fuentes anteriores sobre aquellas materias reguladas por el Código, -aunque no sean contrarias a él-, referencia que proviene del artículo 1.992 del Proyecto de 1851.

    Por último, se suprime de este precepto el párrafo segundo del de la primera edición, única mención de derecho transitorio contenida en ella, sustitución obvia habida cuenta de la inclusión de las disposiciones transitorias en la edición de 1889, constituyendo el primitivo párrafo segundo del artículo 1.976 el inicial, más ampliado, de las disposiciones transitorias.

    Como digo, el artículo 1.976 proviene de la Base número 27 del Código, cuyos párrafos primero y segundo son, textualmente, el artículo 1.976 de su primera edición, si bien tanto en ésta como en la segunda y definitiva se añade una precisión particularmente relevante, relativa a la declaración expresa de vigencia de aquellas disposiciones que, aun reguladoras de materias civiles, hubieren sido declaradas subsistentes por el Código. Volveré más adelante sobre este extremo.

    Desde la perspectiva de la actual técnica legislativa, la norma contenida en el artículo 1.976 del Código civil es una disposición derogatoria total, genérica y de carácter expreso, aunque este tipo de normas derogatorias son expresas tan sólo desde una perspectiva formal, identificándose funcionalmente con la tácita4. De otro lado, no ha dejado de llamar la atención el hecho de que una norma derogatoria se incluya dentro del articulado del Código, separándose en este punto, lo mismo que el Proyecto de 1851, de la técnica seguida por la generalidad de los Códigos, y en primer lugar, del francés, que ubica la disposición derogatoria en el articulado de la ley que lo promulga5.

    Como se ha señalado, si bien puede decirse que el artículo 1.976 del Código civil sigue vigente -puesto que ninguna ley posterior lo ha derogado-, lo cierto es que su eficacia se agotó, produciendo todos los efectos de que era capaz, en el mismo momento en que entró en vigor6. Por consiguiente, a más de cien años vista de la promulgación de un texto legal, el comentario a sus normas derogatorias ha de centrarse normalmente en la determinación de los textos que fueron o no efectivamente derogados, especialmente cuando, como es nuestro caso, se trata de una norma derogatoria genérica. El artículo 1.976 plantea, además, una serie de problemas de cierta complejidad relativos al derecho supletorio.

  2. Alcance de la disposición derogatoria del Código civil. La declaración de subsistencia de leyes anteriores

    En principio, la vocación de un Cuerpo legal codificado es la de constituir un cuerpo único, omnicomprensivo, racional y sistemático, destinado a regular con carácter excluyente determinados aspectos del orden social y económico, y dirigido a poner fin a un conjunto normativo disperso y, en buena medida, caótico, producto del asistematismo propio de las Recopilaciones y de la deficiente técnica legislativa de la época anterior, así como a poner fin a la diversidad legislativa. Lo que ocurre es que no se consiguió enteramente ni lo uno ni lo otro. En primer lugar, la tardanza de la aparición del Código civil español dio lugar a la previa aparición de un buen número de leyes especiales cuya sede natural era el Código. En segundo término, el Código civil estuvo muy lejos de poner término a la pluralidad legislativa del Estado español.

    A pesar de todo, lo cierto es que el Código civil español siguió los mismos derroteros que sus antecedentes en lo que se refiere a su vocación de exclusividad y de poner fin a la dispersión legislativa anterior, haciendo tabla rasa con los textos legales precedentes, exceptuando determinadas leyes especiales 7.

    Además, el artículo 1.976 supone una quiebra de la anterior concepción sobre el alcance derogatorio de las nuevas leyes. Señala en este sentido Delgado Echeverría que -en contraste con la ideología codificadora, en la cultura jurídica española de mediados del XIX ni siquiera se admitía de buen grado y sin correctivos que las leyes posteriores derogan a las anteriores. Se recordaba, por el contrario, el brocardo posteriores leges ad priores pertinent, nisi contrariae sunt, haciendo hincapié en la necesidad de integrar las leyes nuevas en el sistema formado por las antiguas-8.

    El artículo 1.976, por consiguiente, aunque de una forma menos radical que su correlativo del Proyecto de 1851, responde a la necesidad de introducir las nuevas corrientes sobre el alcance derogatorio de las leyes, coadyuvado por la consecución de uno de los fines del Código, como era la sustitución de todo el complejo y confuso entramado jurídico anterior por normas codificadas y sistemáticas, rompiendo con la anterior idea de la iuris continuado al derogar expresamente los cuerpos legales anteriores. Y lo hace, además, con un alcance muy superior al que resultaría de una mera remisión a la técnica de la derogación en virtud de la lex posterior del artículo 2, 2.º, del Código civil, pues, como observa De Castro, -el artículo 1.976 contiene una cláusula derogatoria de más amplia eficacia, pues, además de abolir las disposiciones que se opongan a sus preceptos, reclama la regulación exclusiva de las materias que constituyen su objeto-9.

    Sin embargo, el Código no supone una ruptura absoluta con toda la legislación anterior, y así se refleja en el texto del artículo que examinamos, cuando exceptúa de la regla derogatoria general aquellas leyes que el propio Código declare subsistentes, previsión ésta no contenida, como queda dicho, en la Base 27 y que ha sido objeto de no pocas censuras por algunos de los primeros comentaristas del Código. Se entendía que tal como había quedado redactado el citado precepto se violaba lo ordenado en la Ley de Bases, y se mantenía la disparidad de criterio y la falta de unidad de que adolecía el ordenamiento en lo relativo a las relaciones entre los particulares, señalándose que lo que debería haberse hecho en su lugar era establecer un precepto absoluto y ampliamente derogatorio de la legislación anterior, de acuerdo con las líneas codificadoras de otros países 10.

    No obstante, otros autores que han seguido de cerca la elaboración del Código han explicado con claridad cuál es el verdadero sentido y alcance de la norma. Respondiendo a las críticas anteriores, niega Manresa la supuesta violación de la Base 27, señalando que los que tal afirman olvidan los antecedentes del artículo 1.976, así como las circunstancias en que fue dictado. Aludiendo a la base citada, advierte Manresa que con ella el propósito del legislador no era alterar ni cambiar radicalmente el estado legal hasta entonces vigente, sustituyendo las disposiciones de éste con preceptos totalmente opuestos a ellas, ni hacer incompatible en absoluto el régimen nuevo con el antiguo, debiendo quedar éste por completo abolido o abrogado. El propósito del

    Código era otro bien distinto, como se desprende del mandato contenido en la Base 1.a, de la cual se deduce que el elemento histórico, el Derecho positivo hasta entonces vigente, había de ser el fundamento y la materia principal para la formación del Código, de modo que no cabe predicar...

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