Disposición de bienes gananciales

AutorManuel Faus
Cargo del AutorNotario

Vigente la sociedad de gananciales (por ser el régimen económico desde la celebración del matrimonio, o desde que es adoptado este sistema por capitulaciones durante el matrimonio, alterando el régimen anterior), determinados bienes pasan a ser gananciales y quedan sujetos por ello a reglas especiales sobre su administración y su disposición.

Contenido
  • 1 Disposición de bienes gananciales vigente la sociedad
    • 1.1 Regla general sobre la disposición de bienes de gananciales
    • 1.2 Disposición a título oneroso
    • 1.3 Disposición a título gratuito
    • 1.4 Disposiciones mortis causa
  • 2 Disposición de bienes gananciales, disuelta la sociedad
  • 3 Recursos adicionales
    • 3.1 En formularios
    • 3.2 En doctrina
    • 3.3 En esquemas
  • 4 Legislación básica
  • 5 Legislación citada
  • 6 Jurisprudencia y Doctrina Administrativa citadas
Disposición de bienes gananciales vigente la sociedad

Previamente determinado qué bienes tienen el carácter de gananciales - puede verse Bienes gananciales - y advirtiendo que dichos bienes están sujetos a reglas especiales en cuanto a su administración - puede verse Administración de bienes gananciales - procede examinar las normas sobre la disposición.

Regla general sobre la disposición de bienes de gananciales

El artículo 1375 del Código Civil (CC) establece una regla general: en defecto de pacto en capitulaciones, la gestión y disposiciones de los bienes gananciales corresponde conjuntamente a los cónyuges, sin perjuicio de lo que se determina en los artículos siguientes.

Este sistema introducido por la Ley 11/1981, de 13 de Mayo, de modificación del Código Civil en materia de filiación, patria potestad y régimen económico del matrimonio suprimió la primacía del marido, que era quien disponía, quien decidía qué y cómo disponer, si bien se le exigía el consentimiento de la mujer para determinados supuestos.

El sistema actual es de gestión y de disposiciones que corresponde conjuntamente a ambos cónyuges, que no debe entenderse como disposición necesariamente simultánea, ya que un cónyuge puede disponer en un momento determinado y el otro consorte dar su consentimiento, anterior o posterior al acto dispositivo. Lo expresa la Sentencia nº 1013/2005 de TS, Sala 2ª, de lo Penal, 7 de Noviembre de 2005 [j 1] al decir:

La sociedad de gananciales se integra por los bienes obtenidos por el trabajo o industria de cualquiera de los cónyuges; sus frutos, rentas o intereses; etc., de acuerdo al artículo 1347 del CC. Los cónyuges, salvo pacto expreso, ostentan facultades de administración de la sociedad de gananciales (artículo 1375 CC), necesitando el consentimiento, expreso o tácito, anterior o posterior, del otro cónyuge para la realización de disposiciones sobre esos bienes (artículo 1377 CC). Sobre los gananciales existe una expectativa de atribución por mitad de los mismos, al tiempo de la disolución (artículo 1344 CC).

En todo caso, debe analizarse los actos dispositivos, según el acto de que se trate:

Disposición a título oneroso

a).- Reglas:

1).- Actuación conjunta:

El artículo 1377 CC, con nueva redacción dada por la Ley 15/2015, de 2 de julio, de la Jurisdicción Voluntaria, dispone que «para realizar actos de disposición a título oneroso sobre bienes gananciales se requerirá el consentimiento de ambos cónyuges.» En este sentido la Resolución de 27 de septiembre de 2023, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública [j 2] establece que para poder inscribir el contrato de arrendamiento que tiene por objeto una finca registral inscrita a favor de dos cónyuges con carácter ganancial cuya duración inicial pactada es superior a los seis años, debe reputarse como un acto de disposición por lo que será necesario el consentimiento de ambos cónyuges o en su defecto, de los herederos del que hubiere fallecido.


2).- Autorización judicial

Añade el precepto que si uno lo negare o estuviere impedido para prestarlo podrá el Juez autorizar uno o varios actos dispositivos cuando lo considere de interés para la familia. Excepcionalmente acordará las limitaciones o cautelas que estime convenientes.

En la redacción anterior a la Ley de Jurisdicción voluntaria la autorización judicial tenía lugar previa información sumaria, lo que se ha suprimido.

Cabe siempre el recurso a la autoridad judicial, pero debe demostrarse la negativa o la imposibilidad (por ejemplo, discapacidad del cónyuge sujeto a curatela representativa, ignorarse su paradero, etc.); el juez, en todo caso, ha de tener en cuenta el interés de la familia.

Plantea una cuestión el artículo 1387 CC que dice, según la redacción dada por la Ley 8/2021, de 2 de junio, por la que se reforma la legislación civil y procesal para el apoyo a las personas con discapacidad en el ejercicio de su capacidad jurídica, vigente el 3 de septiembre de 2021:

La administración y disposición de los bienes de la sociedad de gananciales se transferirá por ministerio de la ley al cónyuge nombrado curador de su consorte con discapacidad, cuando le hayan sido atribuidas facultades de representación plena.

Esto no quiere decir que el cónyuge pueda disponer por sí sólo; la disposición se le transfiere y él decide disponer o no; pero se seguirá exigiendo la autorización subsidiaria, ya que es evidente que, si en situación normal es requisito el consentimiento de ambos cónyuges, no puede ser realizado por el capaz actuando por sí mismo y a la vez como tutor o después del 3 de septiembre de 2021 como curador del otro cónyuge sin pedir la autorización judicial. Así ha tenido que señalarlo la Sentencia nº 558/2010 de TS, Sala 1ª, de lo Civil, 23 de Septiembre de 2010 [j 3] que, por otra parte considera:

  • Que un arrendamiento contratado por un plazo de 25 años es un acto de disposición y no de administración, por lo que debe aplicarse lo que dispone el artículo 1389 CC, que exige la autorización judicial.
  • Que al supuesto previsto en el artículo 1301 CC para el ejercicio de la acción (4 años) que se dirija a "invalidar los actos o contratos realizados por uno de los cónyuges sin consentimiento del otro, cuando ese consentimiento fuere necesario". Este plazo empieza a contar "desde el día de la disolución de la sociedad conyugal o del matrimonio salvo que antes hubiese tenido conocimiento suficiente de dicho acto contrato". A dicho supuesto debe equipararse el caso de falta de autorización judicial, ya sea porque el cónyuge no disponente se encuentre discapacitado, ya sea porque se haya producido dicha disposición directamente y en contra de lo dispuesto en el artículo 1322 CC.

Hay que señalar que el artículo 1301 CC tiene nueva redacción dada por la Ley 8/2021, de 2 de junio, por la que se reforma la legislación civil y procesal para el apoyo a las personas con discapacidad en el ejercicio de su capacidad jurídica.

b).- Excepción al consentimiento y autorización judicial subsidiaria:

Del necesario consentimiento debe excluirse:

  • Aquellos actos que aún siendo onerosos, supongan el cumplimiento de una obligación legal; se citan como ejemplos:

1.- La enajenación en virtud de un retracto legal; si, por ejemplo, uno de los consortes ha adquirido para la sociedad conyugal un bien inmueble arrendado y el arrendatario tiene y hace uso del retracto legal, parece excesivo exigir el consentimiento de ambos cónyuges para la enajenación al arrendatario, pues cualquiera de los consortes está legitimado para cumplir la obligación.

2.- La cancelación de una hipoteca por cumplimiento o desaparición de la obligación garantizada; es el caso previsto en el art. 178.5 del RH cuando dice que bastará el consentimiento del cónyuge a cuyo nombre aparezca constituido el crédito para la cancelación por pago de la hipoteca que lo garantice, aun cuando conste inscrita para la sociedad conyugal de aquél. Hay que observar que se habla de pago, es decir cuando el crédito ha sido satisfecho; por tanto, no podrá uno sólo de los cónyuges cancelar una hipoteca por renuncia o condonación de la deuda; pero afecta a los créditos que pueden ser efectivamente gananciales o presuntivamente gananciales.

Los casos especiales previstos en Código Civil:

Puede citarse:

El art. 1382:

Cada cónyuge podrá, sin el consentimiento del otro, pero siempre con su conocimiento, tomar como anticipo el numerario ganancial que le sea necesario, de acuerdo con los usos y circunstancias de la familia, para el ejercicio de su profesión o la administración ordinaria de sus bienes.

El art. 1384:

Serán válidos los actos de administración de bienes y los de disposición de dinero o títulos valores realizados por el cónyuge a cuyo nombre figuren o en cuyo Poder se encuentren.

Respecto a esta excepción, la referencia a valores debe entenderse más bien como a todo INSTRUMENTO FINANCIERO a los que debe aplicarse el art. 11 de la nueva Ley 6/2023, de 17 de marzo, de los Mercados de Valores y de los Servicios de Inversión|vid=926321974, (en vigor el 7 de abril de 2023.) Es decir, para la disposición de instrumentos financieros no se exige el consentimiento del cónyuge, y entre estos están las acciones de una SA no cotizadas que estén representadas por títulos valores o por anotaciones en cuenta; si no están representadas por títulos valores se aplicará el art. 1384: y lógicamente esta exención no afecta a las participaciones sociales que se rigen por la regla general del art. 1377.

c).- Sanción:

El acto dispositivo que exigiendo el...

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