Disposición adicional quinta

AutorJuan V. Fuentes Lojo
Cargo del AutorMagistrado del Tribunal Supremo jubilado

Modificación de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

  1. Texto legal

    Quinta.

    1. El artículo 1.563 de la Ley de Enjuiciamiento Civil quedará redactado de la forma siguiente:

      1.° El desahucio por falta de pago de las rentas, de las cantidades asimiladas o de las cantidades cuyo pago hubiera asumido el arrendatario en el arrendamiento de viviendas o en el arrendamiento de una finca urbana habitable en la que se realicen actividades profesionales, comerciales o industriales, podrá ser enervado por el arrendatario si en algún momento anterior al señalado para la celebración del juicio, paga al actor o pone a su disposición en el Juzgado o notarialmente el importe de las cantidades en cuya inefectividad se sustente la demandada y el de las que en dicho instante adeude.

      2.° Esta enervación no tendrá lugar cuando se hubiera producido otra anteriormente, ni cuando el arrendador hubiese requerido, por cualquier medio que permita acreditar su constancia, de pago al arrendatario con cuatro meses de antelación a la presentación de la demanda y éste no hubiese pagado las cantidades adeudadas al tiempo de dicha presentación

      .

      3.° En todo caso, deberán indicarse en el escrito de interposición de la demanda las circunstancias concurrentes que puedan permitir o no la enervación. Cuando ésta proceda, el Juzgado indicará en la citación el deber de pagar o de consignar el importe antes de la celebración del juicio

      .

    2. Los recursos contra sentencias en las materias a que se refiere el artículo 38, tendrán tramitación preferente tanto ante las Audiencias Provinciales como ante los Tribunales Superiores.

      Los artículos 1.566 y 1.567 de la Ley de Enjuiciamiento Civil quedarán redactados de la forma siguiente:

      Artículo 1.566. En ningún caso se admitirán al demandado los recursos de apelación y de casación, cuando procedan, si no acredita al interponerlos tener satisfechas las rentas vencidas y las que con arreglo al contrato deba pagar adelantadas, o si no las consigna judicial o notarialmente.

      Artículo 1.567. Si el arrendatario no cumpliese lo prevenido en el artículo anterior, se tendrá por firme la sentencia y se procederá a su ejecución, siempre que requerido por el Juez o Tribunal que conozca de los mismos no cumpliere su obligación de pago o consignación en el plazo de cinco días.

      También se tendrá por desierto el recurso de casación o apelación interpuesto por el arrendatario, cualquiera que sea el estado en que se halle, si durante la sustanciación del mismo dejare aquel de pagar los plazos que venzan o los que deba adelantar. Sin embargo, el arrendatario podrá cautelarmente adelantar o consignar el pago de varios períodos no vencidos, los cuales se sujetarán a liquidación una vez firme la sentencia. En todo caso, el abono de dichos importes no se entenderá novación contractual».

    3. El artículo 1.687.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil quedará redactado de la forma siguiente:

      Artículo 1.687.3. Las sentencias dictadas por las Audiencias en los juicios de desahucio que no tengan regulación especial, salvo las dictadas en juicio de desahucio por falta de pago de la renta, las dictadas en procesos sobre arrendamientos urbanos seguidos por los trámites del juicio de cognición, en este último supuesto cuando no fuesen conformes con la dictada en primera instancia, y las recaídas en los juicios de retracto, cuando en todos los casos alcancen la cuantía requerida para esta clase de recursos en los declarativos ordinarios.

      No obstante, si se tratase de arrendamiento de vivienda bastará con que la cuantía exceda de 1.500.000 ptas.

      Se entenderá que son conformes la sentencia de apelación y de primera instancia aunque difieran en lo relativo a la imposición de costas

      .

  2. Concordancias

  3. Proyectos y enmiendas

  4. Comentario

    1. El desahucio por falta de pago y su enervación.

    a') La enervación antes y después del artículo que comentamos.

    1) El contenido que a este artículo dio la Ley 10/92, de 10/ 1992, sobre Reforma procesal, fue el siguiente: «El desahucio por falta de pago de las rentas del arrendamiento de un establecimiento mercantil o fabril podrá ser enervado por el arrendatario mediante la consignación de las rentas adecuadas y de las costas causadas, si fueren conocidas y, en su caso, por la cantidad alzada que al efecto se fije por el Juzgado, durante el período comprendido entre su citación y el día señalado para la celebración del juicio verbal».

    Comparando el contenido del artículo transcrito con el redactado que le da el apartado 1 de la disposición adicional que estudiamos, aparecen las siguientes diferencias:

    1. a) Hacer referencia no sólo al desahucio por falta de pago de las rentas sino también «las cantidades asimiladas» y a «las cantidades cuyo pago hubiera asumido el arrendatario en el arrendamiento.

    2. a) Referirse el desahucio al «arrendamiento de viviendas» y al «arrendamiento de una finca urbana habitable en la que se realicen actividades profesionales, comerciales o industriales.

      Siendo así que el texto del art. 1.563 hablaba sólo del desahucio por falta de pago de las rentas del arrendamiento de un «establecimiento mercantil o fabril».

    3. a) Exigir que la enervación por el arrendatario se lleve a cabo en algún momento anterior al señalado para la celebración del juicio.

      En la anterior redacción la consignación habría que efectuarla «durante el período comprendido entre la citación y el día señalado para la celebración del juicio.

    4. a) Poder efectuarse la consignación para enervar el desahucio o pagando al actor o poniendo a su disposición en el Juzgado, o también notarialmente el importe de las cantidades en cuya inefectividad se sustente la demanda y de las que en dicho instante adeude.

      El texto anterior decía que la enervación habría que hacerla «mediante la consignación de las rentas adeudadas y de las costas».

    5. a) No hablar para nada en el nuevo texto de las costas causadas, por lo que entendemos que no es necesaria la consignación de éstas.

    6. a) Prohibir el nuevo texto la enervación cuando se hubiere producido otra anteriormente, o cuando el arrendador hubiere requerido de pago al arrendatario con 4 meses de antelación a la representación de la demanda y este no hubiese pagado las cantidades adeudadas al tiempo de dicha presentación.

    7. a) Necesidad de que en el escrito de interpretación de la demanda se hagan constar las circunstancias concurrentes que puedan permitir o no la enervación.

    8. a) Necesidad de que el Juzgado indicase en la citación, cuando la enervación sea posible, el deber de pagar o consignar el importe antes de la celebración del...

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