Disposición adicional quinta

AutorFrancisco Álvarez Arroyo
Cargo del AutorProfesor Titular de Derecho Financiero y Tributario de la Universidad de Extremadura

DISPOSICION ADICIONAL QUINTA

1. Conforme al artículo 6.3 de la Ley Orgánica 8/1990, de 22 de septiembre, de Financiación de las Comunidades Autónomas, éstas podrán establecer y exigir un impuesto sobre la materia imponible gravada por el Impuesto sobre Vehículos de Tracción Mecánica.

2. La Comunidad Autónoma que ejerza dicha potestad establecerá las compensaciones oportunas a favor de los Municipios comprendidos en su ámbito territorial, que revestirán una o varias de las siguientes fórmulas:

a) Subvenciones incondicionadas.

b) Participación en los tributos de la Comunidad Autónoma de que se trate distinta de las previstas en el artículo 142 de la Constitución.

3. Las compensaciones a que se refiere el apartado anterior no podrán suponer minoración de los ingresos que vengan obteniendo los Ayuntamientos por el Impuesto sobre Vehículos de Tracción Mecánica, ni merma en sus posibilidades de crecimiento futuro por dicho impuesto.

4. El ejercicio de la potestad a que se refiere el apartado 1 de esta disposición adicional supone la creación de un tributo nuevo, propio de la Comunidad Autónoma correspondiente, y la supresión del Impuesto sobre Vehículos de Tracción Mecánica regulado en esta Ley respecto de los Municipios comprendidos en el ámbito territorial de aquélla.

5. En aquellos casos en que las Comunidades Autónomas supriman el impuesto propio que hubieran establecido al amparo de lo dispuesto en la presente disposición adicional, los Ayuntamientos integrados en los territorios respectivos de aquéllas vendrán obligados a exigir automáticamente el Impuesto sobre Vehículos de Tracción Mecánica

6. Asimismo, y conforme al artículo 6.3 a que se refiere el apartado 1 anterior, las Comunidades Autónomas podrán establecer y exigir un impuesto propio sobre la materia imponible gravada por el Impuesto Municipal sobre Gastos Suntuarios, en su modalidad de cotos de cazay pesca

El impuesto que establezcan las Comunidades Autónomas al amparo de esta facultad será compatible con el impuesto municipal, si bien la cuota de éste último se deducirá de la de aquél.

COMENTARIO

El artículo 6.3 de la L.O.F.C.A. establece, como ya es sabido, la posibilidad que tienen las CC.AA. de incidir en aquellas materias que la ley reserva a las Corporaciones locales, para lo cual han de cumplirse necesariamente dos requisitos que a continuación se enumeran:

  1. La legislación de Régimen local debe prever tal posibilidad, así como la forma en que haya de producirse.

  2. La CC.AA. que haga uso de esta facultad deberá compensar adecuadamente a las Entidades locales correspondientes, de forma que sus ingresos presentes y futuros no se vean mermados ni reducidos.

    Un primer aspecto a tratar entiendo que debe ser el intento de dilucidar lo que deba entenderse por materias (o más propiamente materia imponible) que la ley reserva a las Corporaciones locales. La doctrina viene entendiendo desde hace tiempo (vid. SAINZ DE BUJANDA, Hacienda y Derecho, tomo IV, Instituto de Estudios Políticos, Madrid, 1966, p. 334.) que la mate- ria imponible, o lo que es lo mismo, «el objeto del tributo en su significación material —ya que, como sabemos puede tener también un sentido teleológico— es la manifestación de la realidad económica que trata de someterse a impo- sición».

    Por su parte, el T.C., en sentencias del Pleno número 37/1987, de 26 de marzo, y número 186/1993, de 7 de junio, sostiene una tesis similar cuando dice:

    Por materia imponible u objeto del tributo debe entenderse toda fuente de riqueza, renta o cualquier otro elemento de la actividad económica que el legislador decida someter a imposición, realidad que pertenece al plano de lo fácticó

    .

    Dicho esto podemos delimitar, conforme a la L.H.L., las materias imponibles que dicha ley reserva a las Haciendas locales, entendiendo como tales, a estos efectos, aquéllas sobre las que recaen los tributos que la L.H.L. establece. De este modo, descartando tasas, precios públicos y contribuciones especiales por razones obvias, podemos señalar seis mate- rias imponibles reservadas por ley a las Haciendas locales, a saber:

  3. La riqueza inmobiliaria, representada por la titularidad de bienes inmuebles (Impuesto sobre Bienes Inmuebles).

  4. El desarrollo de actividades de tipo económico (Impuesto sobre Actividades Económicas).

  5. La circulación de vehículos por las vías públicas (Impuesto sobre Vehículos de Tracción Mecánica).

  6. La realización de actividades de construcción, instalación u obras (Impuesto sobre Construcciones, Instalaciones y Obras).

  7. Las plusvalías generadas por los terrenos urbanos (Impuesto sobre el Incremento de Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana).

  8. Aprovechamiento de cotos de caza y pesca (Impuesto Municipal sobre Gastos Suntuarios).

    Cualquier otra materia imponible no estaría reservada a las Haciendas

    Locales, por tanto, siempre y cuando tampoco se vulnerasen los objetos sobre los que recaen los impuestos estatales, las CC.AA. podrán establecer libremente cualquier gravamen sobre una materia distinta de las reseñadas, puesto que no estaría reservada a las Haciendas Locales y, por tanto, sería susceptible de constituir el objeto de un tributo autonómico.

    Respecto a la...

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