Disposición adicional novena

AutorJuan V. Fuentes Lojo
Cargo del AutorMagistrado del Tribunal Supremo jubilado

Declaración de la situación de minusvalía.

  1. Texto legal

    Novena.

    A los efectos prevenidos en esta Ley, la situación de minusvalía y su grado deberán ser declarados, de acuerdo con la normativa vigente, por los centros y servicios de las Administraciones Públicas competentes.

  2. Concordancias

    Ver artículos 16 y 24 y disposición transitoria I.1 y 2.a. Y asimismo al art. 49 Constitución y a la Ley 13/1982, de 7 de abril de integración social de los mismos válidos; a la Ley 3/1990, de 21 de enero sobre acceso y movilidad de los minusválidos al edificio de su vivienda; y al R.D. 383/1984, de 1-2, Orden de 8-3-1984 y Orden 5-3-1991.

  3. Proyectos y enmiendas

    Se introduce esta adicional en el Proyecto de 14-10-1994.

  4. Comentario

    1. La situación de minusvalía aparece contemplada en distintos preceptos de la nueva L.A.U., y concretamente:

      - En el art. 16 (ap. f) al proclamar la subrogación en caso de fallecimiento del arrendatario en favor de las «personas distintas de las mencionadas en las letras anteriores que sufran una minusvalía igual o superior al sesenta y cinco por ciento, siempre que tengan una relación de parentesco hasta el tercer grado colateral con el arrendatario y hayan convivido con éste durante los dos años anteriores al fallecimiento».

      Puntualizando que «los casos se resolverán en favor de quien tuviera una minusvalía igual o superior al 65 por 100».

      - En el art. 24, al afirmar que «el arrendatario, previa notificación escrita al arrendador, podrá realizar en la vivienda las obras que sean necesarias para adecuar ésta a su condición de minusválido o a la de su cónyuge o de la persona con quien conviva de forma permanente en análoga relación de afectividad, con independencia de su orientación sexual o a la de los familiares que con él convivan». Y que «el arrendatario estará obligado, al término del contrato, a reponer la vivienda al estado anterior si así lo exige el arrendador».

      - En la disposición transitoria al remitirse al art. 24.

      - En la disposición transitoria 2.a al declarar aplicable dicho art. 24.

    2. Disposiciones complementarias.

      Hemos de recordar que la minusvalía ha sido tratada en varias disposiciones, que recogemos a continuación:

      1) La Ley 7-4-1982 (B.O.E. 30-4) que literalmente dice:

      TITULO I.-PRINCIPIOS GENERALES

      Art. 1. Los principios que inspiran la presente Ley se fundamentan en los derechos que el artículo 49 de la Constitución (R. 1978, 2.836) reconoce, en razón a la dignidad que les es propia, a los disminuidos en sus capacidades físicas, psíquicas o sensoriales para su completa realización personal y su total integración social, y a los disminuidos profundos para la asistencia y tutela necesarias.

      Art. 2. El estado español inspirará la legislación para la integración social de los disminuidos en la declaración de derechos del deficiente mental, aprobada por las Naciones Unidas el 20 de diciembre de 1971, y en la declaración de derecho de los minusválidos, aprobada por la Resolución 3.447 de dicha Organización, de 9 de diciembre de 1975, y amoldará a ellas su actuación.

      Art. 3. 1. Los poderes públicos prestarán todos los recursos necesarios para el ejercicio de los derechos a que se refiere el art. 1.°, constituyendo una obligación del Estado la prevención, los cuidados médicos y psicológicos, la rehabilitación adecuada, la educación, la orientación, la integración laboral, la garantía de unos derechos económicos jurídicos sociales mínimos y la Seguridad Social.

      1. A estos efectos estarán obligados a participar para su efectiva realización, en su ámbito de competencias correspondientes, la Administración Central, las Comunidades Autónomas, las Corporaciones Locales, los Sindicatos, las entidades y organismos públicos y las asociaciones y personas privadas.

        Art. 4. 1. La Administración del Estado, las Comunidades Autónomas y las Corporaciones Locales ampararán la iniciativa privada sin ánimo de lucro, colaborando en el desarrollo de estas actividades mediante asesoramiento técnico, coordinación, planificación y apoyo económico. Especial atención recibirán las instituciones, asociaciones, fundaciones sin fin de lucro, promovidas por los propios minusválidos, sus familiares o sus representantes legales.

      2. Será requisito indispensable para percibir dicha colaboración y ayuda que las actuaciones privadas se adecúen a las líneas y exigencias de la planificación sectorial que se establezca por parte de las Administraciones Públicas.

      3. En los centros financiados, en todo o en parte, con cargo a fondos públicos, existirán órganos de control del origen y aplicación de los recursos financieros, con la participación de los interesados o subsidiariamente sus representantes legales, de la dirección y del personal al servicio de los centros, sin perjuicio de las facultades que correspondan a 'os poderes públicos.

        Art. 5. Los poderes públicos promoverán la información necesaria para la completa mentalización de la sociedad, especialmente en los ámbitos escolar y profesional, al objeto de que ésta, en su conjunto, colabore al reconocimiento y ejercicio de los derechos de los minusválidos, para su total integración.

        Art. 6. Las medidas tendentes a la promoción educativa, cultural, laboral y social de los minusválidos se llevarán a cabo mediante su integración de las instituciones de carácter general, excepto cuando por las características de sus minusvalías requieran una atención peculiar a través de servicios y centros especiales.

        TITULO II.-TITULARES DE LOS DERECHOS

        Art. 7. A los efectos de la presente Ley se entenderá por minusválidos toda persona cuyas posibilidades de integración educativa, laboral o social se hallen disminuidos como consecuencia de una deficiencia, previsiblemente permanente, de carácter congénito o no, en sus capacidades físicas, psíquicas o sensoriales.

      4. El reconocimiento del derecho a la aplicación de los beneficios previstos en esta Ley deberá ser efectuado de manera personalizada por el órgano de la Administración que se determine reglamentariamente, previo informe de los correspondientes equipos multiprofesionales calificadores.

      5. A efectos del reconocimiento del derecho a los servicios que tiendan a prevenir la aparición de la minusvalía, se asimilan a dicha situación los estados previos, entendidos como procesos en evolución que puedan llegar a ocasionar una minusvalía residual.

      6. Los servicios, prestaciones y demás beneficios previstos en esta Ley se otorgarán a los extranjeros que tengan reconocida la situación de residentes en España de conformidad con lo previsto en los acuerdos suscritos con sus respectivos Estados y, en su defecto, en función del principio de reciprocidad.

      7. El Gobierno extenderá la aplicación de las prestaciones económicas previstas en esta Ley a los españoles residentes en el extranjero, siempre que carezcan de protección equiparables en el país de residencia, en la forma y con los requisitos que reglamentariamente se determinen.

        TITULO III.-PREVENCIÓN DE LAS MINUSVALIAS

        Art. 8. La prevención de las minusvalías constituye un derecho y un deber de todo ciudadano y de la sociedad en su conjunto y formará parte de las obligaciones prioritarias del Estado en el campo de la salud pública y de los servicios sociales.

        Art. 9. 1. El Gobierno presentará a las Cortes Generales un Proyecto de Ley en el que se fijarán los principios y normas básicas de ordenación y coordinación en materia de prevención de las minusvalías.

      8. Sin perjuicio de las facultades que puedan corresponder a las distintas Administraciones Públicas, en el ámbito de sus respectivas competencias, para formular sus propios planes de actuación en la materia, el Gobierno elaborará cuatrienalmente, en relación con tales planes, un Plan Nacional de Prevención de las Minusvalías que se presentará a las Cortes Generales para su conocimiento, y de cuyo desarrollo informará anualmente a las mismas.

      9. En dichos planes se concederá especial importancia a los servicios de orientación y planificación familiar, consejo genético, atención prenatal y perinatal, detección y diagnóstico precoz y asistencia pediátrica, así como a la higiene y seguridad en el trabajo, a la seguridad en el tráfico vial, al control higiénico y sanitario de los alimentos y a la contaminación ambiental. Se contemplarán de modo específico las acciones destinadas a las zonas rurales.

        TITULO IV.-DEL DIAGNOSTICO Y VALORACIÓN DE LAS MINUSVALÍAS

        Art. 10. 1. Se crearán equipos multiprofesionales que, actuando en un ámbito sectorial, aseguren una atención interdisciplinaria a cada persona que lo precise, para garantizar su integración en su entorno sociocomunitario.

        Su composición y funcionamiento se establecerán reglamentariamente, en el plazo máximo de dieciocho meses, a partir de la entrada en vigor de esta Ley.

      10. Serán funciones de los equipos multiprofesionales de valoración:

    3. Emitir un informe diagnóstico normalizado sobre los diversos aspectos de la personalidad y las disminuciones del presunto minusválido y de su entorno familiar.

    4. La orientación terapéutica, determinando las necesidades, aptitudes y posibilidades de recuperación, así como el. seguimiento y revisión.

    5. La valoración y calificación de la presunta minusvalía, determinando el tipo y grado de disminución en relación con los beneficios, derechos económicos y servicios previstos en la legislación, sin perjuicio del reconocimiento del derecho que corresponda efectuar al órgano administrativo competente.

    6. La valoración y calificación citadas anteriormente serán revisables en la forma que reglamentariamente se determine. La valoración y calificación definitivas sólo se realizarán cuando el presunto minusválido haya alcanzado su máxima rehabilitación o cuando su lesión sea presumiblemente definitiva, lo que no impedirá valoraciones previas para obtener determinados beneficios.

      Art. 11. Las calificaciones y valoraciones de los equipos multiprofesionales responderán a criterios técnicos unificados y tendrán validez ante cualquier Organismo público.

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