Capítulo IV. Efectos de la disolución y suspensión sobre otros derechos fundamentales

AutorFermín Javier Echarri Casi
Cargo del AutorDoctor en Derecho. Letrado del Tribunal Supremo

CAPÍTULO IV

EFECTOS DE LA DISOLUCIÓN Y SUSPENSIÓN SOBRE OTROS DERECHOS FUNDAMENTALES

  1. DERECHO DE REUNIÓN Y MANIFESTACIÓN

    El artículo 21 de la CE reconoce el derecho de reunión pacífica y sin armas, sin que se necesite autorización previa para su ejercicio, agregándose, no obstante, en su párrafo segundo que en el caso de reuniones y manifestaciones en lugares de tránsito público se dará comunicación previa a la Autoridad, que sólo podrá prohibirlas cuando existan razones fundadas de alteración del orden público, con peligro para personas y bienes.1

    En la Constitución se recogen, por tanto, las tres formas posibles de ejercicio de este derecho fundamental: la reunión en sentido general, la reunión en lugar de tránsito público y la manifestación.2

    El Tribunal Constitucional, ya desde sus inicios,3ha destacado que este derecho fundamental, como cualquier otro a excepción del derecho a la vida y a la integridad física y moral, se configura como un derecho limitado y de ejercicio colectivo, que al ser realizado, incide en el derecho y en los intereses de otros ciudadanos y en la utilización exclusiva de bienes públicos, posibilitando la alteración de la seguridad ciudadana y del orden general que corresponde garantizar y salvaguardar al poder público. De ahí que la Constitución conceda poderes a la Autoridad para imponer al ciudadano el deber de comunicar con antelación razonable, como requisito indispensable de la proyectada reunión para poder conocer su alcance y determinar las eventuales medidas a adoptar, facilitar el uso del lugar o modificar su emplazamiento y tomar las medidas que sean precisas, otorgándole, además, la posibilidad de prohibirla si concurren las circunstancias que constitucionalmente así lo determinen.

    En nuestro país, siguiendo la pauta de otros Ordenamientos Europeos, se ha adoptado un régimen mixto de comunicación previa, inter- medio entre el claramente represivo, que sería aquél que estableciera un mecanismo sancionatorio para el abuso en el ejercicio de este derecho, y el preventivo, sin duda el más restrictivo y contrario a la efectividad del derecho, de la necesaria autorización previa para poder llevarlo a efecto, participando en cierto modo de ambos.

    1.1. Comunicación previa

    La celebración de reuniones en lugares de tránsito público y de manifestaciones, deberá ir precedida de una comunicación por escrito a la Autoridad Gubernativa correspondiente. Esta se trata de “una declaración de conocimiento a fin de que la autoridad administrativa pueda adoptar las medidas pertinentes para posibilitar tanto el ejercicio en libertad del derecho de los manifestantes, como la protección de derechos y bienes de titularidad de terceros.” 4

    Dicha comunicación previa no puede ser entendida como solicitud pues no se conceptúa como un derecho de configuración legal sino que se impone por su eficacia inmediata y directa, pero su falta deter- mina la ilegalidad de la reunión o manifestación, constituyendo un ilícito administrativo grave, según el catálogo de infracciones contenido en el artículo 23 c) de la Ley Orgánica 1/1992, de 21 de febrero, de Seguridad Ciudadana. La comunicación deberá incluir además todos aquellos datos recogidos en el artículo 9 de la Ley Orgánica 9/1983, de 15 de julio, reguladora del Derecho de Reunión, esto es, aquellos que permitan la identificación de los organizadores y su localización, lugar, fecha y hora prevista para el ejercicio del derecho así como la duración previsible de la reunión o manifestación, su objeto, el itinerario proyectado y las medidas de seguridad previstas por la organización.5

    Están legitimados para efectuar la comunicación los organizadores o promotores.6

    El principal problema que se plantea aquí, y que no vamos a abordar en el presente estudio, es el de las posibles responsabilidades civiles, por las consecuencias dañosas que para personas y bienes pudieran ocasionarse.

    La efectividad del derecho fundamental exige únicamente que determinadas personas del colectivo que vaya a ejercitar su derecho asuman mediante su identificación a la Autoridad Gubernativa la responsabilidad de organizar conforme a los cánones que exige el respeto de los derechos de los demás, la celebración de la reunión o manifestación.

    El plazo de la comunicación previa oscila entre un mínimo de diez días y un máximo de treinta días, salvo cuando existan causas extraordinarias y graves que justifiquen la urgencia de la convocatoria, en cuyo caso bastará con una antelación mínima de veinticuatro horas.7

    1.2. Actuación de la Autoridad Gubernativa

    La Autoridad Gubernativa competente, para conceder las autorizaciones es, conforme determina la Disposición Adicional de la LODR, además de la Administración General del Estado (Delegados o Subdelegados del Gobierno en aquellas Comunidades Autónomas que no tengan atribuidas competencias en materia de protección de personas y bienes y en el mantenimiento de la Seguridad Ciudadana), las correspondientes Autoridades de las Comunidades Autónomas con competencia en esta materia. En el País Vasco la competencia corresponde a la Dirección de Seguridad Ciudadana del Departamento de Interior del Gobierno Vasco.

    Estas autoridades competentes, con anterioridad al ejercicio del derecho, pueden prohibirla. El artículo 21 de la CE limita su ejercicio a que la reunión sea pacífica y sin armas, y de otro lado que su ejercicio no repercuta en el orden público y en la seguridad ciudadana.

    La resolución administrativa que restrinja o incluso prohiba el ejercicio de este derecho, deberá probar la existencia de aquellas causas fundadas que justifiquen dicha limitación, esto es, o bien se trata de una reunión o manifestación respecto de la cual existan sospechas de que no va a ser pacífica o los participantes puedan asistir a la misma portando armas, o bien que aquélla pueda degenerar en una grave alteración del orden público y de la seguridad ciudadana con peligro para personas o bienes.8

    La resolución deberá ser motivada, debiendo incluir los siguientes extremos: En primer lugar, la explicación de las razones fundadas de alteración de orden público, no bastando con las simples sospechas, sino que es necesario disponer de datos objetivos suficientes, derivados de las circunstancias de hecho concurrentes en cada caso a través de un proceso lógico, basado en criterios de experiencia. En segundo lugar, la resolución administrativa debe justificar la idoneidad de la medida a adoptar, es decir, razone fundadamente por qué dicha medida se reputa como apta para los fines constitucionalmente legítimos que la misma debe perseguir, en este caso la preservación de la seguridad ciudadana, el respeto a los derechos de los no participantes y, en definitiva, el orden público general. En tercer lugar, habrá de justificarse también la indispensabilidad de la medida limitativa, es decir, que la resolución habrá de explicar por qué ninguna otra medida alter- nativa menos gravosa que la que se va a adoptar puede ser...

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