Disolución de la sociedad de gananciales. Causas y efectos

AutorBarbara Ariño y Manuel Faus
Cargo del AutorAbogada y Notario

El presupuesto necesario para la liquidación del régimen matrimonial de gananciales es su previa disolución.

En esta materia, el Código Civil (CC) contiene dos preceptos (arts. 1392 y 1393 que establecen las diferentes causas de disolución de la sociedad de gananciales.

Contenido
  • 1 Causas de disolución de la sociedad de gananciales
    • 1.1 a).- Causas automáticas de la disolución de la sociedad de gananciales
    • 1.2 b).- Causas a instancia de parte
    • 1.3 c) Otros regímenes matrimoniales
  • 2 Momento en que se produce la disolución del régimen de gananciales
  • 3 Efectos de la disolución de la sociedad de gananciales
    • 3.1 a).- Efectos patrimoniales de la disolución de la sociedad de gananciales
    • 3.2 b).- Efectos temporales de la disolución de la sociedad de gananciales
  • 4 Recursos adicionales
    • 4.1 En doctrina
    • 4.2 En esquemas
  • 5 Legislación básica
  • 6 Legislación citada
  • 7 Jurisprudencia y Doctrina Administrativa citadas
Causas de disolución de la sociedad de gananciales a).- Causas automáticas de la disolución de la sociedad de gananciales

El art. 1392, CC recoge aquellas causas que, por ministerio de la Ley, producen automáticamente la disolución de la sociedad de gananciales (al indicar que “se concluirá de pleno derecho”):

1º La disolución del matrimonio, que según el art. 85, CC se produce por la muerte de uno de los cónyuges, declaración de fallecimiento o divorcio.

2º La declaración de nulidad del matrimonio, sin perjuicio de las especialidades previstas en el art. 1395 CC para el caso de que uno de los cónyuges hubiese actuado de mala fe, en cuyo caso el otro cónyuge podrá optar por la liquidación del régimen matrimonial según lo prevenido en el art. 1396 y ss, CC o por las disposiciones relativas al régimen de participación (art. 1411 y ss, CC), sin que el contrayente de mala fe tenga derecho a participar en las ganancias obtenidas por su consorte.

Véase Régimen de participación en el Código Civil

3º Cuando se acuerde la separación legal de los cónyuges. Respecto a este caso, la Sentencia nº 493/2017 de TS, Sala 1ª, de lo Civil, 13 de septiembre de 2017 [j 1] señala que conforme a los 95 CC y 1392.3.º CC la disolución de la sociedad de gananciales es un efecto de la sentencia firme de separación; no es óbice el que los cónyuges sigan viviendo juntos, o que luego se declare la nulidad del convenio regulador de la separación o que no se diga "expresamente" en la sentencia de separación que se ha extinguido el régimen de gananciales; no debe confundirse disolución con liquidación.

Pueden verse los efectos en caso de separación en el Tema Separación legal y separación de hecho pero baste indicar que frente a los preceptos que establecen que la sociedad de gananciales subsiste a pesar de la separación de hecho (artículos 1393.3.º, 1368 y 1388 CC) solo cabe rechazar la pretensión del cónyuge que reclama derechos sobre los bienes a cuya adquisición no ha contribuido cuando se trate de un ejercicio abusivo del derecho contrario a la buena fe (art. 7 CC ). (STS 501/2019, 27 de Septiembre de 2019). [j 2]

4º El otorgamiento de capitulaciones matrimoniales optando por otro régimen en la forma legalmente prevista, esto es, mediante escritura pública (arts. 1325 y 1327, CC).

Puede verse:

b).- Causas a instancia de parte

Causas según el art. 1393, CC:

Son:

Ordinal 1º del precepto, nueva redacción dada por la Ley 8/2021, de 2 de junio, por la que se reforma la legislación civil y procesal para el apoyo a las personas con discapacidad en el ejercicio de su capacidad jurídica :

1.º Si respecto del otro cónyuge se hubieren dispuesto judicialmente medidas de apoyo que impliquen facultades de representación plena en la esfera patrimonial, si hubiere sido declarado ausente o en concurso, o condenado por abandono de familia. Para que la autoridad judicial acuerde la disolución bastará que el cónyuge que la pidiere presente la correspondiente resolución judicial

2.º Venir el otro cónyuge realizando por si sólo actos dispositivos o de gestión patrimonial que entrañen fraude, daño o peligro para los derechos del otro en la sociedad. Evidentemente, como advierte la Sentencia de la Audiencia Provincial de Vizcaya de 21 de febrero de 2001 [j 3] tal previsión se refiere inequívocamente a una gestión o disposición anómala de los bienes comunes de los cónyuges y no a la administración o disposición que uno de ellos realice respecto de sus bienes privativos.

3.º Llevar separado de hecho más de un año por acuerdo mutuo o por abandono del hogar.

4.º Incumplir grave y reiteradamente el deber de informar sobre la marcha y rendimientos de sus actividades económicas.

Causa prevista en el art. 1373, CC:

Este artículo contempla una causa anómala de disolución de la sociedad, que se produce por el embargo de la parte de uno de los cónyuges por deudas propias. Concretamente, el mencionado precepto establece que, cuando aparezca una ejecución inicialmente dirigida contra los bienes comunes por deudas privativas de un cónyuge (ya sea embargo definitivo o preventivo), el cónyuge no deudor podrá optar entre:

a) Soportar el embargo, de modo que, cuando se ejecuten bienes suficientes para satisfacer la deuda del cónyuge deudor embargado, se reputará que éste ha recibido a cuenta, por el valor de los bienes ejecutados, parte de los gananciales que en el momento de la liquidación le corresponden.

b) Interesar la modificación del embargo, haciéndolo recaer sobre la parte o porción que el deudor ostenta en la sociedad de gananciales, en cuyo caso se disuelve la comunidad de gananciales y se aplica el régimen de separación de bienes conforme con art. 1374, CC.

Esta segunda opción puede ejercerse, como reconoce la STS de 29 de octubre de 1984, [j 4] en un incidente en el proceso de ejecución sin perjuicio de que, en ciertos casos, se admita la tercería de dominio, como así establece la STS de 17 de julio de 1997, [j 5] aunque sea un proceso más que discutible según advierte la STS de 12 de enero de 1999. [j 6]

Sobre esta cuestión, la STS 29 de abril de 1994 [j 7] indica que:

El procedimiento que contempla el artículo 1373 del Código Civil, es un remedio sustitutorio de la acción de tercería de dominio, puesto a disposición de la esposa en los casos que allí se contemplan ejercitado por la esposa cuando se le notifica el embargo de los bienes comunes, el derecho de opción que al cónyuge no deudor le reconoce el citado artículo 1373-1, determina el ejercicio de la disolución de la sociedad de gananciales , sin necesidad de petición alguna al Juez que conoce de la ejecución, si bien ha de procederse a la posterior liquidación del patrimonio de la sociedad para determinar los bienes, o la parte de ellos, que se atribuyen a cada uno de los cónyuges, y consecuentemente los bienes del cónyuge deudor que han de sustituir en la traba al bien ganancial inicialmente embargado.
c) Otros regímenes matrimoniales

Puede verse las causas de extinción de cualquier régimen económico matrimonial, sea o no sea el de gananciales, en el tema Extinción del régimen económico matrimonial

Momento en que se produce la disolución del régimen de gananciales

En caso de divorcio o separación legal la disolución de la sociedad de gananciales la produce la firmeza de la sentencia como un efecto legal. Antes de la presentación de la demanda, en la contestación a la demanda, y durante la tramitación del procedimiento, pueden solicitarse y adoptarse medidas de administración y disposición de los bienes gananciales, así como la obligatoria rendición de cuentas, medidas que pueden prolongarse después como definitivas. Pero la ley no anuda como efecto automático del auto de medidas la disolución del régimen de gananciales. (STS 136/2020, 2 de Marzo de 2020 [j 8]

Efectos de la disolución de la sociedad de gananciales a).- Efectos patrimoniales de la disolución de la sociedad de gananciales

La jurisprudencia reitera que, durante el periodo intermedio entre la disolución de la sociedad de gananciales y la definitiva liquidación, surge una comunidad posmatrimonial sobre la antigua masa ganancial, cuyo régimen será el de cualquier conjunto de bienes en cotitularidad ordinaria. Es decir que, cada comunero ostentará una cuota abstracta sobre la totalidad ganancial (y no una cuota concreta sobre cada uno de los bienes integrantes de la misma) que subsistirá mientras perviva la expresada comunidad posmatrimonial y hasta que, tras las oportunas operaciones de liquidación y división, se materialice para cada uno de los comuneros (STS de 21 de noviembre 1987, [j 9] STS de 8 de octubre 1990, [j 10] STS de 20 de noviembre 1991, [j 11] STS de 17 de febrero 1992, [j 12] STS de 23 de diciembre 1993, [j 13] STS de 17 de febrero 1995, [j 14] citadas todas ellas en Sentencia de la Audiencia Provincial de Vizcaya de 28 de mayo de 2001). [j 15]

Define la situación de la comunidad postganancial la Sentencia nº 21/2018 de TS, Sala 1ª, de lo Civil, 17 de Enero de 2018 [j 16] en los siguientes términos:

  • Tras la disolución de la sociedad de gananciales por muerte de uno de los...

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