Disolución del matrimonio. Causas y efectos

AutorXavier O'Callaghan
Cargo del AutorMagistrado del Tribunal Supremo. Catedrático de Derecho Civil

El matrimonio se disuelve, dispone el artículo 85, por la muerte o la declaración de fallecimiento de uno de los cónyuges y por el divorcio.

Cuya disolución se produce en el matrimonio, sea cual fuere la forma y el tiempo de su celebración, añade el mismo artículo 85. Es decir, tanto si es un matrimonio celebrado en forma civil como si es uno celebrado en forma religiosa y aunque la respectiva religión no admita el divorcio, como es el caso del matrimonio canónico. Y tanto si es un matrimonio celebrado después de la vigencia del texto actual del Código civil (que fue redactado por Ley de 7 de julio de 1981), como si es anterior.

La disolución por muerte es evidente, ya que ésta produce la extinción de la personalidad (art. 32).

La declaración de fallecimiento es la resolución judicial por la que se declara la muerte de una persona desaparecida (1) que produce como efecto la cesación de las relaciones jurídicas de las que era sujeto el declarado fallecido, y, por tanto, también queda disuelto el matrimonio. Incluso en caso de reaparición del declarado fallecido, el matrimonio no recobra su vigencia, quedó y sigue disuelto y, si quieren los interesados (el declarado fallecido reaparecido y su anterior cónyuge) continuar como cónyuges, deberán volver a contraer matrimonio entre sí.

El divorcio es la causa de disolución que recibe una detallada regulación en el código y que conviene precisar.

CONCEPTO DEL DIVORCIO

El divorcio es la extinción total de los efectos de un matrimonio (disolución) válido y eficaz por causas posteriores a su perfección. El matrimonio no importa de la clase que sea, civil o religioso. Es siempre una causa sobrevenida en un matrimonio válidamente celebrado. Se produce el divorcio sólo por sentencia judicial, tras el pertinente proceso; la sentencia es constitutiva; los efectos no son retroactivos, son ex nunc desde la firmeza de la sentencia (art. 89).

ANTECEDENTES

La admisión del divorcio coincide históricamente con la secularización del matrimonio e implantación del civil. A partir del siglo XVI se generaliza en los países protestantes su admisión. Tras la Revolución francesa, la Constitución de 1791 proclama que el matrimonio es un contrato civil (teoría contractual) que puede ser disuelto por mutuo disenso; lo que fue recogido en la legislación civil.

En la actualidad es excepcional la no admisión del divorcio en algún país.

En España, la Ley de Matrimonio Civil de 1870 reguló el divorcio, pero no en el concepto de disolución del matrimonio, sino en el de simple separación de los cónyuges. Éste fue el sistema que siguió el Código civil que reguló el divorcio, también en el sentido de separación conyugal, y sólo en la reforma de la Ley de 24 de abril de 1958 se estableció la terminología de «separación de los cónyuges», eliminando el término «divorcio», que técnicamente significa disolución.

La Constitución de 1931 dispuso "como norma constitucional (artículo 43)" que el matrimonio podía disolverse por mutuo disenso o a petición de cualquiera de los cónyuges, con alegación en este caso de justa causa. La Ley de Divorcio de 2 de marzo de 1932 reguló el divorcio, junto a la separación conyugal, siguiendo la idea básica de la Constitución.

El Decreto de 2 de marzo de 1938 suspendió...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR