Tema 95: Disolución y liquidación de la sociedad de gananciales

AutorJosé Miguel Espinosa Infante
Cargo del AutorOficial 1º de Notaría. Licenciado en Derecho
Páginas287-340

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1. - La disolución de la sociedad de gananciales

• PUEDE PRODUCIRSE

⇒ de pleno derecho

* en cuyo caso el consorcio deja de existir automáticamente, por la sola concurrencia de la causa

⇒ o por decisión judicial

* en casos en los que se ha instado para ello un pronunciamiento judicial

“ad hoc” por uno de los cónyuges

• Así, según el art. 1.392 Cc, “la sociedad de gananciales concluirá DE PLENO DERECHO:

1.º Cuando se disuelva el matrimonio

2.º Cuando sea declarado nulo

3.º Cuando judicialmente se decrete la separación de los cónyuges

⇒ [Y] 4.º Cuando los cónyuges convengan un régimen económico distinto en la forma prevenida en el Código”

-En cuanto a la disolución de la sociedad por disolución del matrimonio, se producirá, conforme al art. 85

“por la muerte o la declaración de fallecimiento de uno de los cónyuges

y por el divorcio”

* La muerte de uno de los cónyuges determina la extinción del vínculo conyugal y, a la vez, la apertura de la sucesión, si bien ambas cosas seguirán cauces diferenciados. Sin embargo, De los Mozos considera admisible el pacto en capitulaciones por el que no se extinga la sociedad de gananciales sino que la comunidad continúe entre el sobreviviente yPage 288los descendientes del premuerto, como ocurre, por otra parte, en algunos Derechos forales (Comp. Aragón, arts. 60 y ss., y Comp. Navarra, ley 87.3). Pero la doctrina mayoritaria entiende que dicho pacto es incompatible con la regulación de la sociedad de gananciales (Rams , García Cantero, Lacruz, Sánchez González). Distinta es la hipótesis de que se empleen fórmulas societarias para llegar a resultados parecidos. Así, Gardeazábal del Río afirma que, aparte de la posibilidad del acuerdo – incluso tácito–, de naturaleza societaria, de mantener la herencia indivisa y organizar la comunidad postganancial, excluyendo su carácter interino, y aunque es dudosa la posibilidad de pacto capitular de continuación de la comunidad y se plantean problemas de gravamen de la legítima (art. 813 Cc) y de sucesión contractual (art. 1.271 Cc), no son éstos insoslayables, y más si se parte de las posibilidades que ofrece la facultad de mejorar ex art. 831 Cc.

* La declaración de fallecimiento también extingue la sociedad, de modo que si el declarado fallecido reaparece, él y el cónyuge presente podrán casarse de nuevo e inaugurar –no reanudar– una nueva sociedad de gananciales

* El divorcio (entiéndase: recaída sentencia firme) no requerirá pronunciamiento judicial específico respecto a la extinción de los gananciales, salvo que deba pronunciarse sobre la liquidación si no medió acuerdo entre los litigantes

-En cuanto a la disolución de la sociedad por nulidad del matrimonio, hay que distinguir:

⇒ Si ambos cónyuges obraron de buena fe, se entiende que la sociedad de gananciales ha estado funcionando hasta la sentencia y se disuelve con arreglo a las normas que el Código dedica a su disolución y liquidación

⇒ Si sólo uno de los cónyuges actuó de mala fe, según el art. 1.395 “podrá el otro optar por la liquidación del régimen matrimonial según” las disposiciones relativas a la sociedad de gananciales o las “relativas al régimen de participación”, y en este caso “el contrayente de mala fe no tendrá derecho a participar en las ganancias obtenidas por su consorte”

⇒ Finalmente, si ambos cónyuges obraron de mala fe, se entiende que, no teniendo aplicación la doctrina del matrimonio putativo, la aparente sociedad de gananciales se disolverá con arreglo a las normas generales sobre titularidad de derechos (ya que, no habiendo existido matrimonio, tampoco existió régimen económico matrimonial)

* En realidad, como la declaración de nulidad de un matrimonio implica que éste nunca existió, tampoco existió nunca un verdadero régimen económico matrimonial, pero no sería congruente con los principios básicos de justicia no dar relevancia a la comunidad económica que de hecho existió mientras se mantuvo vivo el matrimonio declarado nuloPage 289(STS 13 mayo 1.983), por lo que, en este sentido, la nulidad de matrimonio es más una causa de liquidación de los haberes conyugales que una verdadera causa de extinción de la sociedad” (Díez-Picazo). Otra cosa es cómo se lleve a cabo esta liquidación atendiendo a la buena o mala fe de los cónyuges

-En cuanto a la disolución de la sociedad de gananciales por separación judicial de los cónyuges, se produce una vez firme la resolución judicial

* Tras ésta, el matrimonio subsiste, y si bien un sector doctrinal considera que no hay entre los esposos ningún régimen económico matrimonial sino que se produce una separación entre los patrimonios respectivos no equiparable al régimen económico de separación de bienes (Lacruz, Peña, García Urbano), la doctrina mayoritaria y la jurisprudencia consideran que éste es el régimen económico que pasa a regir el matrimonio, entendiendo que si bien en ningún lugar, efectivamente, se dice que tras decretarse la separación automáticamente quede instaurado tal régimen ,se deduce así de los arts. 1.443 y 1.444 Cc (Díez-Picazo/Gullón, Albaladejo, Montés, Valladares, Clemente Meoro, y la STS 14 abril 1.992). Según dichos preceptos, en tal caso: “La separación de bienes decretada no se alterará por la reconciliación de los cónyuges ... o por la desaparición de cualquiera de las demás causas que hubiesen motivado” la separación, no obstante lo cual, “los cónyuges pueden acordar en capitulaciones que vuelvan a regir las mismas reglas que antes de la separación de bienes”. En este caso, “harán constar en las capitulaciones los bienes que cada uno aporte de nuevo y se considerarán éstos privativos, aunque, en todo o en parte, hubieren tenido carácter ganancial antes de la liquidación practicada por causa de la separación”

-En cuanto a la disolución de la sociedad de gananciales por cambio voluntario del régimen económico matrimonial, se explica por sí sola, bastando aquí con remitirnos al tema dedicado a las capitulaciones matrimoniales

* Bien entendido, como advierte Peña y Bernaldo de Quirós, que no todo otorgamiento de capitulaciones determina la disolución de la sociedad de gananciales, sino sólo aquellas en que, precisamente, se acuerda la sustitución de este régimen por otro distinto

* La doctrina apunta la posibilidad –no prohibida por el Cc– de que los esposos decidan la conclusión de la sociedad de gananciales, procediendo a la oportuna liquidación y, seguidamente, al comienzo de una nueva sociedad, en el caso, por ej. (un tanto académico, pero posible) de querer conseguir ciertas bonificaciones fiscales para la adjudicación de bienes gananciales, ante una reforma fiscal que vaya a suprimirlas. Tampoco, por otra parte, es indispensable que convengan los cónyuges expresamente un nuevo régimen, pues el simple acuerdo de suprimir la comunidad a paso al de separación (art. 1.435.2º y Cc)

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* En todo caso, téngase en cuenta que aunque se haga constar en los Registros pertinentes el cambio de régimen económico, ello no puede perjudicar los derechos ya adquiridos por terceros (art. 1.317 Cc), de modo que los acreedores conservan sobre los bienes gananciales las mismas posibilidades que antes de la disolución, pudiendo perseguirlos todos aquellos, cualquiera que sea el cónyuge al que se hayan adjudicado (Res. DGRN 25 abril 1.986). Por esta razón, Olavaria (que cita SSTS 17 febrero 1.986, 13 junio 1.986 y 10 noviembre 1.987) no ve utilidad en que los acreedores de la comunidad ejerciten acciones para impugnar las capitulaciones modificativas del régimen de gananciales

• Por otra parte, según el art. 1.393, “también concluirá POR DECISIÓN JUDICIAL la sociedad de gananciales, a petición de uno de los cónyuges, en alguno de los casos siguientes:

-1.º Haber sido el otro cónyuge judicialmente incapacitado, declarado pródigo, ausente o en quiebra o concurso de acreedores, o condenado por abandono de familia

⇒ [casos en los cuales] para que el Juez acuerde la disolución bastará que el cónyuge que la pidiere presente la correspondiente resolución judicial

* En cuanto a incapacitación, la doctrina se muestra conforme en aplicar la norma a cualquier tipo de ella. La prodigalidad, que después de la reforma de 1.983 no era causa de incapacitación y venía siendo acogida por la doctrina en el núm. 2º de este precepto, está contemplada expresamente desde la reforma efectuada por la L.O. 1/1.996 de 15 de enero

* En el caso de ausencia, deberá ser firme la declaración judicial de la misma, no bastando que el cónyuge falte de su domicilio y se halle en ignorado paradero aun sin haber dejado apoderado que le represente y se ocupe de sus bienes; es decir, no basta que se haya proveído a la defensa del desaparecido

* Las referencias a la quiebra o concurso, deben entenderse hoy hechas al concurso regulado en la Ley22/2.003, de 9 de julio, Concursal, que, a este respecto, en el art. 77, establece que en caso de concurso de persona casada, “si el régimen económico del matrimonio fuese el de sociedad de gananciales... se incluirán en la masa, además [de los bienes y derechos propios o privativos del concursado], los bienes gananciales o comunes cuando deban responder de obligaciones del concursado. En este caso, el cónyuge del concursado podrá pedir la disolución de la sociedad... yh el juez acordará la liquidación ... del patrimonio que se llevará a cabo de forma coordinada con lo que resulte del convenio o de la liquidación del concurso”. Se pretende así, deslindando patrimonios, proteger tanto los intereses de los acreedores del cónyuge concursado como los del consorte del mismo. Según García Urbano, también habrá derecho a pedir la disolución de la sociedad de gananciales si se produjere...

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