Sociedad anonima: disolucion de pleno derecho por falta de adecuación del capital al mínimo legal: es posible su transformación en sociedad limitada

AutorJosé Félix Merino Escartin
CargoRegistrador de la propiedad
Páginas86-88

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Hechos: Se trata de una escritura de transformación de sociedad anónima en sociedad limitada, dándose la circunstancia de que dicha sociedad está disuelta de pleno derecho por no haber adecuado su capital social al mínimo legal establecido en la Ley 19/1989 de modificación de la LSA. Los acuerdos fueron adoptados en junta universal y por unanimidad el día 31 de agosto de 2012.

El registrador deniega la inscripción pues de conformidad con lo dispuesto en la disposición transitoria sexta del Real Decreto Legislativo 1564/1989, de 22 de diciembre, la sociedad quedó disuelta de pleno derecho; por tanto, para que la sociedad se pueda transformar en sociedad limitada, es necesario un acuerdo previo de reactivación, por la situación de disolución en la que se encuentra; lo que ocurre es que, según el artículo 370.1 del Real Decreto

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Legislativo 1/2010, de 2 de julio, no es posible acordar la reactivación en los casos de disolución de pleno derecho. Este defecto es insubsanable, ya que la única opción de la sociedad es su liquidación.

El interesado recurre alegando en esencia que el artículo 5 de la Ley 3/2009, de 3 de abril, sobre modificaciones estructurales de las sociedades mercantiles, permite la transformación de sociedades en liquidación siempre que no haya comenzado la distribución de su patrimonio entre los socios, sin necesidad de acudir al instituto de la reactivación de la sociedad disuelta.

Aparte de ello añade que según información facilitada por el Registro Mercantil de Madrid, la mercantil está activa con situaciones especiales: a) Baja Provisional con cierre provisional según art. 96 del vigente RRM y el art. 131 del Texto Refundido del Impuesto sobre Sociedades; b) Cierre de hoja por falta de depósito de cuentas. c) Falta de adaptación de S.A y además se considera que la reactivación de la sociedad es innecesaria al existir el acuerdo de transformación pues responden a situaciones y objetivos diferentes. Existe una sustancial diferencia de concepto: la reactivación se refiere al retorno a la vida jurídico-económica de la sociedad tal y como existía antes de su disolución, mientras la transformación tiene por objeto un cambio sustancial en la estructura jurídica de la misma persona jurídica.

Doctrina: La DG estima el recurso revocando la nota de calificación.

Recuerda la DG su doctrina mantenida al amparo del Real Decreto Legislativo 1564/1989, de 22 de diciembre, por el que se aprueba el texto refundido de la...

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