Sobre discriminaciones fiscales no permitidas por el derecho comunitario. Comentario a la sentencia del TJCE de 9 de diciembre de 2004 (Asunto C219/03)

AutorAna Jiménez Requena
CargoCMS Albiñana & Suárez de Lezo

Aun cuando la sentencia referida tiene por objeto una normativa que ya no está vigente, es objeto de comentario, de un lado porque el TJCE condena en la misma al Reino de España y, de otro, porque conviene destacar la existencia de abundantes pronunciamientos recientes de este Tribunal en los que se condena a diferentes Estados Miembros (en este caso, España) por dispensar un diferente tratamiento fiscal a sus nacionales (previsiblemente residentes fiscales en dicho Estado) en comparación con el tratamiento fiscal que se dispensa a los nacionales de otros Estados Miembros (previsiblemente residentes en otros Estados). En el marco del derecho comunitario, tales discriminaciones sólo están permitidas en determinados casos. La jurisprudencia reciente del Tribunal europeo está poniendo de manifiesto que cada vez se permiten menos casos de discriminación.

La normativa que se analiza en la sentencia mencionada se refiere a los coeficientes de abatimiento aplicables en IRPF a las plusvalías derivadas de la transmisión de acciones cotizadas que hubieran sido adquiridas por el transmitente, con anterioridad a 31 de diciembre de 1994. Así, de acuerdo con la normativa vigente hasta 1 de enero de 2002 (Disposición Transitoria Octava de la Ley del IRPF del año 1991 según su redacción a la entrada en vigor de la Ley 40/1998 y que no fue derogada por dicha Ley), se establecía un coeficiente de abatimiento del 25% en caso de plusvalías derivadas de la transmisión de acciones cotizadas en mercados secundarios españoles mientras que el coeficiente se reducía al 14,28% cuando las acciones en cuestión estuvieran cotizadas en otros mercados secundarios (por ejemplo, mercados comunitarios).

En la sentencia de referencia se comenta que, a juicio de la Comisión, esta diferencia de trato era incompatible con la normativa comunitaria por constituir un obstáculo a la libre circulación de capitales y a la libre prestación de servicios, disuadiendo a las personas físicas sujetas al IRPF español de invertir su capital en acciones cotizadas en mercados distintos de los españoles e incitando a las empresas españolas, con más probabilidad de tener como accionistas a residentes fiscales españoles, a cotizar sus acciones en un mercado español para que sus accionistas pudieran acogerse a un régimen más favorable.

A pesar de los argumentos esgrimidos por el Reino de España, sobre la escasa trascendencia de dicha discriminación (que no se negaba) finalmente y, a requerimiento...

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