La disconformidad con la resolución sobre admisión o inadmisión de los medios de prueba

AutorNuria Fachal Noguer
Cargo del AutorJuez del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción n° 1 de Cambados

I. INTRODUCCIÓN

El presente estudio tiene por objeto resolver, en el marco de la nueva Ley de Enjuiciamiento Civil, algunas cuestiones prácticas que pueden suscitarse en el punto de confluencia entre el derecho fundamental a la prueba como mecanismo esencial para obtener una decisión judicial favorable y el derecho a los recursos en el proceso civil como instrumento para "atacar" aquellas resoluciones judiciales que la parte entiende perjudiciales a sus intereses. Así, el derecho a la prueba concede a la parte la facultad de incorporar al proceso (siempre que lo haga en el momento procesal oportuno) aquellos elementos que den apoyo o sustento a su pretensión y que, en definitiva, servirán para formar el convencimiento del juzgador acerca de razonabilidad de aquella pretensión(1); por tanto, lo que se persigue por medio de la actividad probatoria es la aportación al proceso de los hechos que el juzgador, al tiempo de resolver sobre la cuestión controvertida, tomará como ciertos o inciertos, según haya sido el resultado de la prueba practicada en el seno del proceso(2).

La esencialidad del derecho a la prueba, eslabón principal para alcanzar un resultado favorable en aquella decisión judicial que resuelva la litis(3), conlleva no sólo que la actividad probatoria deba revestirse de una serie de garantías en cuanto a su incorporación al proceso y a su práctica en el mismo, sino que también deban articularse mecanismos procesales que faculten a las partes para impugnar las resoluciones dictadas por el juzgador que rechacen alguno de los medios de prueba por ellas propuestos. Ciertamente, en el marco del proceso civil nuestro constituyente no incluyó, entre los componentes del derecho a una tutela judicial efectiva, el derecho al recurso, por lo que se ha dejado a la discrecionalidad del legislador la previsión de recursos en el proceso civil(4). Sin embargo, es reiterada la doctrina constitucional que ha exigido del legislador, en caso de que el recurso llegue efectivamente a preverse en la normativa vigente, que los recursos previstos legalmente se regulen conforme a los principios consagrados en el Texto Constitucional de 1978(5). Por este motivo, la creación por ministerio de la ley de uno o más recursos en el marco del proceso civil, supone la manifestación expresa de una decisión legislativa al respecto, que deberá adoptarse con pleno respeto de las máximas constitucionales(6) (esto es, eficacia real del derecho a la tutela judicial efectiva) y que, en cualquier caso, conlleva que sea el jugador el encargado de valorar la concurrencia de los requisitos legalmente establecidos para la admisibilidad del recurso. A este respecto, afirma Villagó-mez Cebrián(7) que desde 1983 se observan en la doctrina del Tribunal Constitucional dos líneas jurisprudenciales en lo relativo al derecho a acceder a los recursos: una doctrina expansiva, favorable a la admisión de todo recurso previsto siempre que ello fuera posible y una doctrina estricta, que entiende que el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva es respetado por toda decisión judicial de inadmisión no arbitraria.

A mi modo de ver, el derecho a la tutela judicial exige, al menos cuando se trata de decisiones judiciales en materia probatoria, una interpretación amplia del derecho a los recursos, toda vez que no entra sólo en juego el derecho a un segundo análisis de la cuestión sometida a valoración judicial, sino que se trata de garantizar que la inadmisión de un medio de prueba sólo se producirá en aquellos casos en que dicha inadmisión pueda ser calificada de "legalmente correcta". Por último, autores como Pérez Cruz Martín han criticado la configuración que el TC ha dado al derecho a los recursos en e ámbito del proceso civil, ya que "parece que todos los intereses en juego en cualquier litigio, sea éste de naturaleza civil, laboral o administrativo merecen el mismo grado de protección; es más, puede acontecer que el condenado en un proceso penal, cuando lo fuera por infracciones menores, requiera de un menor grado de protección que los intereses en juego en otros procesos"(8).

En definitiva, al margen de la corrección o incorrección de la doctrina constitucional relativa al derecho a los recursos en el proceso civil, lo que parece innegable es que nuestro legislador del 2000 ha establecido una regulación de los medios de impugnación y, en concreto, de los recursos como su alma mater, que debe ser calificada de técnicamente correcta, desde el reconocimiento genérico del derecho de la parte a recurrir aquellas resoluciones judiciales que entienda perjudiciales, hasta el establecimiento de determinados presupuestos para recurrir (con carácter general, gravamen y plazo), así como de ciertos requisitos a cuya concurrencia se condiciona la admisibilidad del recurso el supuestos concretos (por ejemplo, el artículo 449 de la LEC, referente al derecho a recurrir en casos especiales). Y particularmente en cuestiones probatorias, la parte goza de un amplio abanico de mecanismos legales para atacar las resoluciones judiciales que inadmitan medios de prueba propuestos, todo ello bajo la vigilancia última del Tribunal Constitucional, garante de los derechos y principios constitucionales.

Y es, precisamente, el análisis de estos mecanismos legales destinados a la impugnación de resoluciones judiciales en materia probatoria el objeto principal de este estudio: la garantía de la eficaz y real aplicación este derecho al proceso necesita de la existencia de estos dispositivos que habilitan a la parte para poner de nuevo en consideración del juzgador una resolución por él dictada, que inadmite un medio de prueba o cercena, directa o indirectamente, sus facultades probatorias.

1. Precisiones terminológicas

Nuestra doctrina ha diferenciado tradicionalmente el concepto de "medios de impugnación" del concepto más específico de "recurso", de modo que el segundo sería una especie del primero, el cual se constituiría como el género(9). En este sentido, define Ortells Ramos los medios de impugnación como "los instrumentos legales puestos a disposición de las partes y destinados a atacar una resolución judicial, para provocar su reforma o su anulación o declaración de nulidad"(10), mientras que los recursos podrían ser definidos, en palabras de Díaz Méndez, como "el conjunto de actos a través de los cuales la parte perjudicada por una determinada resolución judicial puede obtener su revisión, bien por el mismo órgano judicial autor de la misma, bien por otro superior y ello con la finalidad de aumentar las garantías de justicia de las resoluciones judiciales operando como remedio y medio fiscalizado!"(11). En definitiva, dentro del concepto más amplio de medios de impugnación se incluyen los recursos, pues aunque ambos persiguen la sustitución de una resolución judicial que entienden perjudicial, el recurso "no va más allá de la simple pretensión de reforma de una resolución judicial dentro del mismo proceso en que ha sido dictada"(12). Así, dentro de los medios de impugnación se incluyen ciertos instrumentos legales que habilitan para la tramitación de un nuevo proceso, en determinados supuestos, una vez que adquirió firmeza la sentencia que a través de ellos se impugna (así sucede con el proceso de revisión y la rescisión de sentencias firmes a instancia del rebelde), en tanto que los recursos presuponen la falta de firmeza de la resolución impugnada. Presupuesto para la interposición del recurso lo constituye, en determinadas ocasiones, la formulación de la protesta, pues la sustitución de la resolución judicial perjudicial para los intereses de la parte, que puede obtenerse por medio de la estimación del recurso interpuesto, exige a quien pretende interponerlo dejar constancia de aquella disconformidad durante el curso del procedimiento, como condición indispensable para la admisibilidad del recurso, una vez que el procedimiento haya concluido en la instancia. Así sucede, como supuesto paradigmático, con la inadmisión de pruebas en el proceso de instancia (artículo 285 de la LEC), de manera que la parte que entienda perjudicial para sus intereses la adopción de una resolución judicial inadmitiendo un medio de prueba propuesto deberá, en primer lugar, intentar la reposición de la mentada resolución y, en caso en que aquélla sea desestimada, deberá formular la oportuna protesta, a los efectos de hacer valer sus derechos en segunda instancia. En todo caso y sin perjuicio del análisis que de esta cuestión se hará en el punto correspondiente de este estudio, la formulación de la protesta se constituye, en supuestos como el aducido, en auténtico requisito para que el tribunal de apelación pueda entrar a valorar sobre la pertinencia y utilidad de las pruebas que fueron inadmitidas en primera instancia; así lo prevé el artículo 460 de la Ley Procesal, que condiciona la petición (y, en cualquier caso, la admisión) relativa a la práctica de pruebas en segunda instancia, a que "se hubiere intentado la reposición de la resolución denegatoria o se hubiere formulado la oportuna protesta en la vista".

II. EL RECURSO DE REPOSICIÓN

1. Concepto

A la regulación positiva del recurso de reposición se refieren, tras la entrada en vigor de la LEC de 2000, los artículos 451 a 454 del citado texto legal. La opción tomada por nuestro legislador, a pesar de las enconadas discusiones doctrinales que se centraban en el mantenimiento o supresión de este medio de impugnación, fue la de conservar la reposición como un mecanismo que permitiese al juzgador corregir, en su caso, el criterio adoptado en una determinada decisión durante el curso del procedimiento, ya se refiriese tal decisión a cuestiones de tramitación procesal o sustantivas(13).

Ciertamente, no han faltado razones, aducidas por nuestra mejor doctrina, que pretenden la supresión de los llamados "recursos devolutivos"(14): así, el mantenimiento de este tipo de recursos supone, en opinión de Saavedra Gallo, la aparición de...

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