El derecho penal de menores en el estado social y democrátco de derecho. Breve referencia a los principios que disciplinan el ius puniendi estatal respecto del joven infractor

AutorIgnacio F. Benítez Ortúzar
Cargo del AutorProfesor Titular de Derecho Penal. Universidad de Jaén
Páginas53-78

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I Introducción

Una simple aproximación al «sentir social» puede llevar a un observador «neutral» de las sociedades occidentales a la conclusión de la práctica «impunidad» del menor de edad que comete infracciones penales al margen de la gravedad objetiva de la conducta realizada por aquél. Podría afirmarse, con escaso margen de error, que se ha extendido la opinión de que el menor de edad, el joven infractor, es un sujeto con patente de corso para realizar cualquier acto delictivo, que carece de responsabilidad y —por tanto— impune en su actuar. Nada más lejos de la realidad. Como se tratará de exponer brevemente en las líneas siguientes, el Derecho penal de menores, como su propio nombre indica, abarca un sector de la legislación penal, con las peculiaridades propias del sujeto al que tiene por destinatario, pero que tiene su engranaje en el sistema social y jurídico de control propio del Derecho Penal en un Estado Democrático de Derecho. ComoPage 54el Derecho penal que, en contraposición con el Derecho penal de Menores, pudiera denominarse «de adultos» es un cuerpo legislativo dinámico, en perpetua adaptación a los concretos valores sociales y culturales del lugar y el tiempo en el que desarrolla su vigencia1. La respuesta a la llamada delincuencia juvenil ha debido ir adaptándose a las nuevas realidades sociales y criminológicas a las que lógicamente el Derecho, como instancia reguladora de la convivencia en un contexto sociocultural determinado, debe igualmente adaptarse si no quiere quedar anquilosado2.

Ello no impide que, sobre todo en la respuesta punitiva por el hecho típico y antijurídico realizado por el menor, el Estado tenga la obligación de articular unas consecuencias jurídicas con un matiz diferenciado respecto de las penas previstas en los Códigos penales para el infractor adulto. Esto es lo que se ha llamado el interés del menor3. Pudiera decirse quePage 55la diferente respuesta punitiva otorgada al sujeto responsable de sus actos que aún no alcanzado la mayoría de edad, deriva de una especie de «deber de garante» que asume el Estado respecto de aquellas personas a las que no les reconoce plena capacidad en el tráfico jurídico. Aquellas personas que están —por motivos cronológicos— aún en un estadio de desarrollo psicológico y biológico tutelado hasta su completa emancipación social que se alcanzará con la mayoría de edad. Esta especie de tutela del individuo que aún no ha alcanzado la plena capacidad jurídica y social, es la que obliga al Estado a establecer unas medidas específicas frente a aquellas conductas desviadas constitutivas de delitos, en las que rija por encima de todo la prevención especial, tendente únicamente a resocializar o —mejor dicho— a enderezar el sistema socializador del menor o simplemente iniciar el proceso socializador del mismo, evitando —en lo posible— la estigmatización y los efectos meramente retributivos que pudieran derivarse de una prevención general en las medidas aplicadas al menor infractor por el ilícito penal cometido.

Al respecto en los dos epígrafes siguientes se tratará de encuadrar en líneas generales la Ley Orgánica Reguladora de la Responsabilidad Penal de los Menores en el complejo sistema de control social global de las sociedades occidentales, como no puede ser de otra manera, con un paralelismo absoluto con el lugar que ocupa en dicho sistema —o que debiera ocupar, en tanto que el cada vez más acentuado expansionismo punitivo termina poniendo al Derecho penal en la primera opción del sistema social, en lugar de la última como (por su propia naturaleza) debiera ocurrir— el Derecho penal de adultos. De otro lado, ubicado en su lugar, el Derecho Penal, también el de Menores, viene disciplinado en el Estado Social y Democrático de Derecho por una serie de principios que, desde la perspectiva del Derecho penal como Ius puniendi estatal, se configuran como límites al intervencionismo punitivo del Estado en la esfera individual del sujeto obligando a respetar las garantías reconocidas en los textos constitucionales de los Estados Democráticos y, en última instancia, en las Declaraciones Internacionales de Derechos Humanos.

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En concreto, el sistema punitivo del menor infractor vigente en el Estado español, encuentra su marco legislativo en el artículo 19 del Código penal y en la Ley Orgánica 5/2000, Reguladora de la Responsabilidad Penal de los Menores4.

Así, el Artículo 19 CP, dispone lo siguiente:

Los menores de dieciocho años no serán responsables criminalmente con arreglo a este Código

.

Cuando un menor de dicha edad cometa un hecho delictivo podrá ser responsable con arreglo a lo dispuesto en la Ley que regule la responsabilidad penal del menor».

Por su parte, la Ley Orgánica 5/2000, Reguladora de la Responsabilidad Penal de los Menores, en cuanto a la responsabilidad del menor de 18 años por las infracciones tipificadas en el Código penal por ellos cometidas, dispone lo siguiente:

Artículo 1.Declaración general.

  1. «Esta Ley se aplicará para exigir la responsabilidad de las personas mayores de catorce años y menores de dieciocho por la comisión de hechos tipificados como delitos o faltas en el Código Penal o las leyes penales especiales».

    Artículo 3. Régimen de los menores de catorce años.

    «Cuando el autor de los hechos mencionados en los artículos anteriores sea menor de catorce años, no se le exigirá responsabilidad con arreglo a la presente Ley, sino que se le aplicará lo dispuesto en las normas sobre protección de menores previstas en el Código Civil y demás disposiciones vigentes. El Ministerio Fiscal deberá remitir a la entidad pública de protección de menores testimonio de los particulares que considere precisos respecto al menor, a fin de Page 57 valorar su situación, y dicha entidad habrá de promover las medidas de protección adecuadas a las circunstancias de aquél conforme a lo dispuesto en la Ley Orgánica 1/1996, de 15 de enero».

    • Artículo 5. Bases de la responsabilidad de los menores.

  2. «Los menores serán responsables con arreglo a esta Ley cuando hayan cometido los hechos a los que se refiere el artículo 1 y no concurra en ellos ninguna de las causas de exención o extinción de la responsabilidad criminal previstas en el vigente Código Penal».

  3. «No obstante lo anterior, a los menores en quienes concurran las circunstancias previstas en los números 1.º, 2.º y 3.º del artículo 20 del vigente Código Penal les serán aplicables, en caso necesario, las medidas terapéuticas a las que se refiere el artículo 7.1 letras d) y e), de la presente Ley».

  4. «Las edades indicadas en el articulado de esta Ley se han de entender siempre referidas al momento de la comisión de los hechos, sin que el haberse rebasado las mismas antes del comienzo del procedimiento o durante la tramitación del mismo tenga incidencia alguna sobre la competencia atribuida por esta misma Ley a los Jueces y Fiscales de Menores».

    • Disposición final primera. Derecho supletorio

    «Tendrán el carácter de normas supletorias, para lo no previsto expresamente en esta Ley Orgánica, en el ámbito sustantivo, el Código Penal y las leyes penales especiales, y, en el ámbito del procedimiento, la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en particular lo dispuesto para los trámites del procedimiento abreviado regulado en el Título III del Libro IV de la misma».

    Por lo que respecta a la «discutida» regla que establece la edad mínima para aplicar la Ley de Responsabilidad Penal de los Menores en los 14 años, atendiendo al siempre objetable criterio cronológico como el único que garantiza la seguridad jurídica, la Exposición de Motivos de la Ley Orgánica Reguladora de la Responsabilidad Penal de los Menores, dispone lo siguiente: «… se ha concretado en los catorce años, con base en la convicción de que las infracciones cometidas por los niños menores de esta edad son, en general irrelevantes, y que, en los escasos supuestos en los que aquellas pueden producir alarma social, son suficientes para darles una Page 58respuesta igualmente adecuada los ámbitos familiar y asistencial civil, sin necesidad de intervención del aparato sancionador del Estado».

    Esquemáticamente, puede afirmarse lo siguiente:

    • Los menores de 18 años y mayores de 14 años son responsables penalmente, si bien:

    — La intervención penal, frente a la de los adultos, presenta un carácter primordial de intervención educativa.

    — Son titulares de las garantías derivadas del Estado Democrático de Derecho, comunes a todo justiciable.

    — Las medidas no pueden ser represivas, deben ir dirigidas —en todos los casos— a la efectiva reinserción y superior interés del menor, valorados con criterios que han de buscarse en las ciencias no jurídicas. Prima, por tanto la prevención especial, negándose el carácter meramente retributivo a las medidas.

    • En definitiva, la Ley Orgánica Reguladora de la Responsabilidad Penal del Menor:

    — Es una Ley formalmente de naturaleza penal.

    — Es una Ley materialmente sancionadora-educativa.

    — Permite mayor flexibilidad en la adopción y ejecución de medidas que las penas y medidas de seguridad derivadas de la comisión de hechos tipificados como delito por la persona adulta.

    — Establece una serie de medidas que deben ir dirigidas al mejor interés del menor, buscado con criterios no jurídicos.

    — Exige la aplicación de los principios garantitas generales propios del Derecho penal en el Estado Democrático de Derecho.

    • Los hechos que ponen en marcha los mecanismos de la Ley Orgánica de Responsabilidad Penal de los Menores son los hechos tipificados como delitos o faltas en el Código Penal, es decir, los mismos hechos que ponen en marcha los mecanismos punitivos recogidos en el Código Penal cuando éstos son...

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