El modelo social de la discapacidad en la Convención Internacional de los Derechos de las Personas con Discapacidad

AutorAlicia Sarabia-Sánchez
Cargo del AutorConsultores Sociales CEyAS. Seminario de Intervención y Políticas Sociales (SIPOSO), Departamento de Trabajo Social y Servicios Sociales de la Universidad de Alicante
Páginas178-191

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Como se ha expuesto anteriormente, el modelo social de la discapacidad se está viendo poco a poco integrado en las construcciones mentales colectivas. Así, la Convención Internacional de los Derechos de las Personas con Discapacidad (de ahora en adelante, la Convención) reconoce en su Preámbulo, en primer lugar, que "la discapacidad es un concepto que evoluciona y que resulta de la interacción entre las personas con deficiencias y las barreras debidas a la actitud y al entorno que evitan su participación plena y efectiva en la sociedad, en igualdad de condiciones con las demás" (Preámbulo, punto e). En segundo lugar, que "el valor de las contribuciones que realizan y pueden realizar las personas con discapacidad al bienestar general y a la diversidad de sus comunidades, [...] y su plena participación tendrán como resultado un mayor sentido de pertenencia de estas personas y avances significativos en el desarrollo económico, social y humano de la sociedad [...]" (Preámbulo, punto m).

En consonancia con dicho apartado e) del Preámbulo, en la Convención se define a las personas con discapacidad como "aquellas que tengan deficiencias físicas, mentales, intelectuales o sensoriales a largo plazo que, al interactuar con diversas barreras, puedan impedir su participación plena y efectiva en la sociedad, en igualdad de condiciones con las demás" (Art. 1); es decir, cualquier persona que encuentre barreras para la plena participación social debido a deficiencias (en la terminología CIF de la OMS) de la índole que sean. Adopta con ello una definición de

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discapacidad muy amplia que supera con mucho las visiones restrictivas de las legislaciones nacionales, que suelen exigir un grado, variable según el país, de limitación funcional para reconocer la existencia de discapacidad merecedora de protección. Así pues, la Convención (?rmada hasta el momento por 144 países y ratificada por 80 de ellos14) supone el máximo exponente internacional del nuevo paradigma de la discapacidad conocido como modelo social.

A la luz de lo expuesto en los epígrafes anteriores, es momento de pasar a analizar la Convención en lo que se refiere al objeto de este trabajo. Por ello, se tratará a continuación sobre el enfoque que la Convención adopta acerca de dos cuestiones: la libertad de elección del usuario y la participación de la persona con diversidad funcional en el diseño de la atención que recibe.

2.1. La Convención y la libertad de elección

No es necesario pasar del Preámbulo de la Convención para encontrar el reconocimiento que la misma realiza a "la importancia que para las personas con discapacidad reviste su autonomía e independencia individual, incluida la libertad de tomar sus propias decisiones" (Preámbulo, punto n).

Tal es la relevancia que se otorga a esta cuestión, que el primero de los principios generales de la Convención, recogido en el artículo 3.a) de la misma es "El respeto de la dignidad inherente, la autonomía individual, incluida la libertad de tomar las propias decisiones, y la independencia de las personas". Esta taxativa afirmación no deja lugar a dudas sobre la voluntad de los artífices y los signatarios de la Convención respecto a la defensa del derecho de cada persona a tomar las decisiones que considere oportunas en cuantos aspectos le atañan.

Sin intención de entrar en disquisiciones de índole filosófica respecto a la noción de libertad de elección, que superarían en mucho el alcance de este trabajo, se considera necesario apuntar una idea: esta libertad sólo es posible si:

·existen opciones entre las cuales elegir (o las cuales rechazar);

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·esta oferta está disponible y es accesible y asequible para la persona que ha de realizar la elección;

·estas posibilidades son conocidas por la misma; y

·se permite y facilita la realización de la elección.

2.1.1. Existencia de alternativas

En lo que se refiere a la primera premisa, la Convención establece la obligación de los Estados de que las personas con discapacidad tengan acceso a una variedad de servicios (asistencia domiciliaria, residencial y otros servicios de apoyo de la comunidad, incluida la asistencia personal) para facilitar su existencia y su inclusión en la comunidad y para evitar su aislamiento o separación de ésta (art. 19.b). Por tanto, se establece la exigencia de diversificar la oferta de recursos de manera que existan distintas alternativas entre las que optar.

Más concretamente, se detalla en diversos artículos qué medidas, servicios y programas deben implementarse para garantizar una oferta adecuada:

· Oportunidad de elegir su lugar de residencia y dónde y con quién vivir y que no se vean obligadas a vivir con arreglo a un sistema de vida específico (art. 19.a).

· Movilidad personal en la forma y en el momento que deseen (art. 20.a) mediante el acceso a formas de asistencia humana o animal e intermediarios, tecnologías de apoyo, dispositivos técnicos y ayudas para la movilidad de calidad (art. 20.b).

· Reconocimiento del derecho de todas las personas con discapacidad en edad de contraer matrimonio, a casarse y fundar una familia sobre la base del consentimiento libre y pleno de los futuros cónyuges (art. 23.1.a).

· Respeto al derecho de las personas con discapacidad a decidir libremente y de manera responsable el número de hijos que quieren tener y el tiempo que debe transcurrir entre un nacimiento y otro, y a tener acceso a información, educación sobre reproducción y planificación familiar apropiados para su edad, y oferta de los

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medios necesarios que les permitan ejercer esos derechos (art. 23.1.b).

· Asistencia apropiada a las personas con discapacidad para el desempeño de sus responsabilidades en la crianza de los hijos (art. 23.2).

· Medidas de apoyo personalizadas y efectivas en entornos que fomenten al máximo el desarrollo académico y social, de conformidad con el objetivo de la plena inclusión (art. 24.1.e).

· Ajustes razonables para las personas con discapacidad para el acceso general a la educación superior, la formación profesional, la educación para adultos y el aprendizaje durante toda la vida sin discriminación y en igualdad de condiciones con las demás. (art. 24.5).

· Los servicios de salud que necesiten las personas con discapacidad específicamente como consecuencia de su discapacidad, incluidas la pronta detección e intervención, cuando proceda, y servicios destinados a prevenir y reducir al máximo la aparición de nuevas discapacidades, incluidos los niños y las niñas y las personas mayores (art. 25.b).

· Acceso en condiciones de igualdad de las personas con discapacidad a servicios, dispositivos y asistencia de otra índole adecuados para atender las necesidades relacionadas con su discapacidad (art. 28.2.a).

2.1.2. Disponibilidad, accesibilidad y asequibilidad

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Sobre la segunda condición, la Convención especifica que los Estados deben garantizar que las instalaciones y los servicios comunitarios para la población en general estén a disposición, en igualdad de condiciones, de las personas con discapacidad y tengan en cuenta sus necesidades (art. 19.c). Más aún, "para que las personas con discapacidad puedan lograr y mantener la máxima independencia, capacidad física, mental, social

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y vocacional, y la inclusión y participación plena en todos los aspectos de la vida, los Estados Partes organizarán, intensificarán y ampliarán servicios y programas generales de habilitación y rehabilitación, en particular en los ámbitos de la salud, el empleo, la educación y los servicios sociales"16(art. 26.1). Estos apoyos deben comenzar en la etapa más temprana posible y basarse en...

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