Direito Comparado. Volume I, Introdução e Parte Geral

AutorGabriel García Cantero
CargoCatedrático de Derecho Civil Emérito de la Universidad de Zaragoza
Páginas1367-1372

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  1. Me apresuro a decir que se trata de un excelente Manual universitario que, sin duda, proporcionará adecuada formación a sus destinatarios debido a su completa documentación, tanto en lengua portuguesa como en otras lenguas europeas, y que además sitúa a su autor entre la joven generación de destacados comparatistas de su país. Para el comparatista español posee otros valores añadidos —y quizá alguna laguna que indicaré—, de modo que no debería faltar un ejemplar del mismo en nuestras bibliotecas.

    El autor, Catedrático de la Universidad de Lisboa y Presidente del Instituto de Cooperación Jurídica, ha publicado importantes estudios sobre arbitraje comercial internacional, Derecho Internacional Privado y problemática internacional de la sociedad de información1, lo que, sin duda, le ha proporcionado poderosos incentivos y amplia visión realista para afrontar una visión funcional del Derecho Comparado, como se constata en la presente obra.

  2. Contenido. La obra se inicia con una Introducción que proporciona al lector una serie de conceptos básicos que le ayudarán a penetrar en el núcleo central del estudio, relativos a la noción del Derecho Comparado, a las modalidades de la comparación y a las principales funciones que se le asignan, sentando, a continuación, las habituales relaciones que suelen establecerse con la Dogmática jurídica, la Antropología jurídica y la Sociología jurídica, para finalizar con la metodología utilizada en su práctica, el plan de exposición y una cuidada bibliografía, en portugués y otros idiomas, colecciones de textos legislativos, jurisprudenciales y doctrinales, publicaciones periódicas y Bases de datos en Internet.

    La Parte General ocupa la parte más extensa (págs. 63-601), de la que el Título I (Sistemas Jurídicos Comparados) resulta la más trabajada, mientras que el Título II trata más sucintamente de la interacción de los sistemas jurídicos. Sin duda, toda obra sobre esta materia viene delimitada por sus coordenadas espaciales y temporales. En principio cabe conjeturar que el lector luso se interrogue: ¿qué imagen presenta y qué puesto ocupa el Derecho de mi país en el exterior?; para, a renglón seguido, preguntarse, ¿qué utilidad —y bajo qué requisitos—, obtendré del conocimiento y aplicación de los instrumentos comparativos que me ofrecen?

    La respuesta del autor no ofrece duda2: El Derecho portugués se integra en la familia romano-germánica, pues, por su matriz histórica el Derecho Romano estuvo en vigor en Portugal hasta mediados del siglo XIX, como derecho sub-

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    sidiario (la Lei da Boa Razao, de 1769, lo estableció así en la medida en que era conforme a la recta raíio); e influyó decisivamente en su Derecho Privado. Además, por su sistema de fuentes que preside la ley, y por el modo de resolver los casos particulares, que se someten a reglas generales y abstractas, y no al precedente. Ahora bien, si preguntamos por la familia en particular a que pertenece el Derecho luso, aunque algunos autores hablan del círculo o familia romanista, en realidad, desde hace bastantes años se han incorporado a la ciencia jurídica portuguesa las coordenadas mentales del pandectismo germánico3. Así que desde la entrada en vigor del Código Civil de 1966, el Derecho Privado portugués está más próximo del alemán que del francés. Rotundamente concluye que el Derecho privado portugués pertenece hoy, por ello, a la rama alemana de la familia romano-germánica. Por lo demás, en cuanto a las coordenadas históricas en que se mueve el comparatista, no cabe olvidar que vivimos en la era de la globalización, y que, en consecuencia, las perspectivas sociopolíticas que sirvieron de trasfondo al Congreso fundacional de París de 1900 resultan muy diferentes de las que, por ejemplo, rodearon el Congreso Internacional de Nueva Orleans, al cumplirse el centenario y en vísperas del atentado a las Torres Gemelas, y tampoco estas últimas circunstancias han coincidido con las que presidieron el reciente Congreso Internacional de Taipei en 2012.

  3. La codificación francesa y la alemana, como referentes (págs. 95-238). La obra contiene una mera referencia4 a otros sistemas jurídicos continentales (italiano, español, suizo, holandés, griego, escandinavos, antiguos países del Este europeo y eslavos), y también a la posible difusión o proyección de algunos de ellos en otros continentes por obra de la correspondiente colonización. Pero el tratamiento paralelo que realiza de los Derechos francés y alemán es incisivo y profundo en conceptos fundamentales (tales como Derecho positivo y equidad, público y privado, material y procesal, objetivo y subjetivo); en la materia de las fuentes extensamente desarrollada y con especial atención al valor atribuido a la jurisprudencia; en relación con el método jurídico (destacando lo relativo a los criterios no normativos de decisión y el desarrollo jurisprudencial del Derecho); los modos de resolución de los litigios, judiciales y extrajudiciales; la enseñanza del Derecho y las profesiones jurídicas. Al margen de algunas diferencias (en materia de función de la jurisprudencia, organización judicial y recursos), destaca la comunidad de valores existente entre los sistemas analizados al aceptar conjuntamente la vigencia interna de varios instrumentos internacionales tales como la Convención Europea de los Derechos del Hombre y los Tratados constituyentes de la UE, de donde deduce la existencia de un espíritu común traducido esencialmente en la misma forma de concebir el Derecho, aunque den origen a...

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