Nuevas directrices de la práctica jurídica (Legislativa y Jurisprudencial). Conferencia pronunciada en la Academia Matritense del Notariado el día 11 de noviembre de 1968

AutorLuis Recasens Siches
Cargo del AutorCatedrático de Filosofía del Derecho

NUEVAS DIRECTRICES DE LA PRÁCTICA JURÍDICA (LEGISLATIVA Y JURISDICCIONAL)

CONFERENCIA PRONUNCIADA EN LA ACADEMIA MATRITENSE del Notariado el día 11 de noviembre de 1968

POR D. LUIS RECASENS SICHES

Catedrático de Filosofía del Derecho

Ofrezco aquí el resumen de una investigación cuyos resultados in extenso serán presentados en un trabajo de próxima publicación en «Dianoia: Anuario de Filosofía» de la Universidad Nacional Autónoma de México.

Al presente estudio, resultado de insistentes análisis y reiteradas meditaciones a lo largo de muchos años, se le podría dar dos títulos con signos respectivos de opuestas formulaciones: uno, negativo; el otro, positivo.

El título negativo rezaría «Diez grandes errores de la teoría y práctica jurídica del siglo XIX». El rótulo positivo sería: «Nuevas orientaciones para la jurisprudencia en la segunda mitad del siglo XX».

Esas nuevas directrices no son, en fin de cuentas, radicalmente nuevas, sino que constituyen más bien renovaciones de posiciones añejas -contenidas en pensamientos de la Antigüedad greco-romana y en los análisis más eminentes de la historia de la jurisprudencia-. Pero, claro, no se trata de un retorno puro y simple a filosofías del pretérito, lo cual, cuando no funesto, suele casi siempre constituir algo inútil, y, a fuer de tal, estéril. Se trata de otra cosa: de un regreso en el que cargamos sobre nuestras espaldas con una serie de nuevas experiencias intelectuales, lo cual le permite a uno producir un pensamiento que pueda ser calificado como muy genuinamente del siglo XX.

El presente estudio no es tanto un ensayo de filosofía del Derecho, sino, más bien, de filosofía de la jurisprudencia, es decir, de la técnica jurídica, de la práctica de las profesiones jurídicas. Sin embargo, tal vez, es más; seguramente ese sea un importantísimo tema de una genuina filosofía del Derecho; porque, al fin y a la postre, el Derecho es un instrumento de índole esencialmente práctica, un artefacto para producir determinados efectos en la vida social, precisamente los efectos que constituyen la realización de unos propósitos humanos justificados y aún imprescindibles. Cierto que está lejísimo de mi ánimo cualquier actitud de menor aprecio para la filosofía jurídica acentuadamente teorética, académica, a la que he consagrado la mayoría de los años de mi vida, y que sigo cultivando con invariable devoción. Sucede, empero, que, cuanto más se ahonda en los temas puramente teóricos de filosofía del Derecho, se comprende cada vez con mayor claridad, que ésta debe prestar atención a las cuestiones de la práctica jurídica. Y, así, acontece que, cuando.se procede a un riguroso examen crítico de la conciencia jurídica, no sólo al nivel teórico, sino también en el plano de la práctica, y haciendo gran hincapié sobre esta segunda, avizoramos auras de renovación tanto para el pensamiento teorético, como para la revitalización de los menesteres jurídicos en la práctica.

Cuando me he referido a diez grandes errores de la teoría y prácticas jurídicas del siglo XIX, no apuntaba especialmente contra una determinada doctrina, o contra un cierto autor. No se trata de eso. Principalmente se trata de otra cosa: de emanciparnos de equivocaciones comunes a casi todas las filosofías jurídicas del siglo XIX, equivocaciones proyectadas con resultados funestos en la práctica, pues produjeron monstruosas injusticias. Se trata de una serie de supuestos de casi todos los juristas teóricos y prácticos del siglo XIX que tomaron como algo consabido, sin discutirlos, sin intentar fundamentarlos, sin incorporarlos a un cuerpo de teoría. Todas esas equivocaciones constituyen un repertorio de denominadores comunes de casi todas las manifestaciones de la teoría y la práctica jurídica del siglo XIX, incluso de los primeros lustros del xx.

Los responsables de esos grandes errores fueron muchos factores, y de variada índole. Pero, principalmente, la invasión del campo jurídico por el espíritu cartesiano, es decir, por el espíritu matemático-geométrico, por el afán de exactitud. Adviértase que en esa acusación contra tal espíritu, no va anejo, de ninguna manera, una menor estima a la obra genial del fundador de la filosofía moderna. Es algo diferente: se combate el indebido trasplante de una especie de imperialismo matemático al ámbito de los problemas humanos prácticos, y, entre éstos, al de los jurídicos. La influencia de este tipo de espíritu, que apunta a la exactitud y al deductivismo de índole matemática, hizo suponer, gratuita e infundadamente, que los problemas jurídicos pueden ser despachados mediante métodos de lógica tradicional. Ahora bien, no se trató de aportar una justificación suficiente de tal propósito. Lo que aconteció es que eso se vio como algo consabido de antemano, sin previa reflexión, y sin título justificativo de ninguna especie.

A pesar de que cabe referirnos a esas grandes equivocaciones como denominadores comunes, que constituyeron los efectos de la indebida invasión del espíritu matemático en el campo de la jurisprudencia, sin embargo, es posible señalar de modo especial la influencia directa de algunos factores muy característicos, de algunos «villanos», por emplear una locución popular usada en el lenguaje de la novelística y del cine.

Tales factores específicos, o tales «villanos» fueron: la Escuela Francesa de la Exégesis; los pandectistas alemanes; y la llamada jurisprudencia conceptualista. También, las enseñanzas del profesor Beale de la Universidad de Harvard, quien se convirtió, a fines del siglo XIX, en el Máximo Pontífice del Common Law.

En los mayúsculos errores, a los que he aludido ya y que criticaré en detalle, también corresponde una dosis de responsabilidad a algunos extravíos del formalismo neokantiano, sacado de quicio.

Y no se debe omitir en esa especie de acta de acusación resumida, los estragos producidos por la persistencia del positivismo jurídico, en sus varias formas: positivismo sociológico francés; positivismo lógico de raíz neokantiana; y realista sicológico (de la escuela escandinava).

Intento presentar un riguroso análisis crítico de lo que aconteció en la jurisprudencia, poco más o menos, desde el tercer decenio del siglo XIX hasta el segundo del siglo XX. En tal análisis tomaré en cuenta los problemas de la ciencia técnico-dogmática del Derecho; las cuestiones que se plantean en el proceso jurisdiccional de la individualización de las normas; también, las actitudes que deben ser correctas para el legislador, y el modo de operar que éste debe desenvolver.

Criticaré varios errores mayúsculos, garrafales, funestos: nada menos que de diez tremendos dislates, Pero, tal vez no se trate de diez errores, cada uno de ellos independiente de los demás, sino más bien de varios aspectos y diversas derivaciones o proyecciones de una misma equivocación básica.

Seguramente el error de mayor tamaño, descomunal en lo teórico y funesto en la práctica, y, a la vez, la fuente principal de los otros desvarios, sea el siguiente: el haber creído -sin haber aportado ninguna razón justificadora- que los contenidos de las normas del Derecho son proposiciones lógicas, sobre las cuales cabe un juicio de verdad o de falsedad. Aunque parezca mentirá, pero no lo es, este error arraigó tanto, que todavía en el presente tropieza uno a veces con estudiantes atolondrados que dicen: «el Derecho es una ciencia...».

¡No, las normas jurídico-positivas no pueden ser verdaderas ni falsas! ¡No, el Derecho no es una ciencia!

Las normas del Derecho positivo no son enunciados de ideas con intrínseca validez; ni son tampoco descripciones de hechos; ni son expresión de ningún ser. Por el contrario, las normas del Derecho positivo son instrumentos prácticos, elaborados y construidos por los hombres, para que, mediante su manejo, produzcan en la realidad social unos ciertos efectos, precisamente el cumplimiento de los propósitos concebidos.

Claro que, sin duda, hay una ciencia del Derecho; a saber, la ciencia que estudia ese instrumento práctico que el Derecho es. Y asimismo hay una filosofía del Derecho. Pero nunca se debe confundir la ciencia y filosofía del Derecho, con el Derecho que es objeto de esos estudios.

Decir que el Derecho es una ciencia sería un desatino tan grande como si en una cátedra de zoología se afirmase que el elefante o la cucaracha, es una ciencia. La ciencia no está ni el elefante ni en la cucaracha, sino en la zoología, estudio científico de esos y de todos los demás animales.

El Derecho como realidad es un arte práctico, una técnica, una forma de control social. De ese utensilio, que el Derecho es, no se puede predicar ni el atributo de verdad ni el de falsedad, porque el Derecho no es un ensayo de conocimientos, ni vulgares ni científicos. Claro que el Derecho puede y debe ser enjuiciado desde los ángulos de otros valores, por ejemplo, desde los puntos de vista de: justicia, dignidad de la persona individual, libertades básicas, conveniencia, oportunidad, servicio al bienestar general, viabilidad, eficacia, prevención de mayores males, etc.; en suma, desde el punto de vista de la justicia y de los demás valores por ésta implicados, así como también desde el punto de vista de otros valores, que suelen englobarse bajo la denominación de prudencia.

El segundo gran error, o más bien dicho, la inmediata derivación del primero de los desatinos del que acabo de ocuparme, consiste en querer tratar del Derecho empleando los métodos de la lógica tradicional, es decir, de la lógica habitualmente llamada matemático-física, deductiva, sistemática, de la lógica que va desde su fundación en el Organon de Aristóteles hasta las lógicas simbólicas contemporáneas. Esa lógica vale para la matemática, la física y otras ciencias de la naturaleza; pero es inservible para el tratamiento de los problemas prácticos de conducta humana-domésticos, familiares, económicos, sociales, jurídicos, etc.-. Cuando en los asuntos prácticos de la humana existencia se quiere desatinadamente emplear...

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