La Primera Directiva de la Comunidad Económica Europea en materia de sociedades y el Registro Mercantil español.

Revista Crítica de Derecho InmobiliarioNúm. 597, Marzo - Abril 1990

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Abogados Civil

Resumen


I. La primera directiva y la reforma de nuestra disciplina sobre el registro mercantil- 1. Permanencia del sistema registral 2. La reforma introducida por Ley de 21 de julio de 1973 3 La adaptación a la Primera Directiva y la reforma recogida en la Ley de 25 de julio de 1989. 4. El Reglamento del Registro Mercantil de 29 de diciembrede 1989.-II. La inscripción del empresario individual: 5 El objeto de la inscripción en el Registro Mercantil 6. La inscripción del empresario individual A) La expansión de esta inscripción subjetiva en la reciente reforma B) El supuesto carácter potestativo de la inscripción del empresario individual. C) Publicidad de los datos identificadores de la inscripción e inscripción obligatoria. D) La obligatoriedad de la inscripción del naviero.

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Extracto


La Primera Directiva de la Comunidad Económica Europea en materia de sociedades y el Registro Mercantil español.

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I. La primera directiva y la reforma de nuestra disciplina sobre el registro mercantil

1. El Registro Mercantil, tal vez la institución más renovada o modernizada por el Código de Comercio de 1885, ha permanecido con una disciplina legal sustancialmente estabilizada durante más de cien años. En las últimas décadas no ha estado libre, sin embargo, de ciertos cambios importantes. La adaptación de nuestro Derecho de sociedades a las Directivas de la Comunidad Económica Europea -de modo más concreto, a la Primera Directiva relativa a la publicidad de la sociedad- ha conducido últimamente a una revisión particularmente notable de la normativa registral. Entiendo, no obstante, que el impulso del perfeccionamiento técnico que inspiró la regulación del Código de Comercio, al configurar el Registro como un instrumento moderno de la publicidad legal mercantil, continúa vivo. A mi juicio, los cambios operados en los últimos años en su disciplina sólo pueden ser entendidos como una renovación acorde con las nuevas necesidades o los nuevos adelantos técnicos, pero no como una alteración radical de los principios o líneas maestras del sistema registral consagrado en el viejo Código de 1885.

2. En algún otro momento he tenido ocasión de indicar que, con posterioridad a la publicación del Código de Comercio, la reforma más relevante, tanto por su rango legal como por las innovaciones que introdujo, fue la recogida en la Ley de 21 de julio de 1973 que, como es sabido, modificó los títulos II y III del libro primero del Código de Comercio, relativos al Registro Mercantil y a los libros de contabilidad de los comerciantes o empresarios mercantiles. En materia de Registro, que es la que ahora interesa, la reforma de 1973 afectó fundamentalmente a los artículos 16, 17, 19 y 30 del Código en los términos que se indican a continuación:

A)    En materia de «objeto de la inscripción», la revisión de los artículos 16 y 17 se extiende a los siguientes puntos: se introdujo la expresión «empresarios mercantiles individuales» para referirse a los comerciantes; se añadió a la palabra «sociedades» los términos «mercantiles e industriales»; se mantuvo la inscripción potestativa del empresario mercantil individual, ahora «salvo disposición en contrario»; se acentuó la tendencia expansiva del Registro Mercantil, abriendo la inscripción a «cualesquiera personas o entidades naturales o jurídicas, públicas o privadas, aunque no se dediquen habitualmente al comercio, cuando realicen actos o posean bienes sujetos a inscripción según las leyes o reglamentos»; y se trató de consolidar la estructura bifronte del Registro Mercantil, como Registro de personas y bienes, al mantener dentro de este Registro la inscripción de buques y admitir, a su lado, la inscripción de aeronaves, en uno y otro caso siempre que «se destinen o puedan destinarse a fines mercantiles o industriales» (v. también el art. 22).

B)     En relación con algunos aspectos más funcionales que sustantivos, es decir, la mecánica registral interna, el párrafo final del artículo 16 consagró la posibilidad de crear Registros Mercantiles fuera de las capitales de provincias «en las poblaciones donde reglamentariamente se establezca por necesidades del servicio»; y el artículo 19 dio una respuesta moderada a la necesidad de facilitar la mecanización del Registro, disponiendo que, con excepción del Diario de presentación que se llevará siempre en libros encuadernados y foliados, los demás libros podrán llevarse, bien en esta forma tradicional, bien «en los que se formen por incorporación sucesiva de folios o por otros procedimientos que determine el Reglamento, el cual establecerá las adecuadas garantías».

C)    Siguiendo el modelo de otras legislaciones en materia de publicidad registral, se arbitraron «eficaces complementos del sistema» en un triple sentido: a) Creación de un Registro Cen...

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