Jurisprudencia de la Dirección general de los Registros y del Notariado

AutorLuis R. Lueso
CargoRegistrador de la Propiedad
Páginas446-460

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Registro Mercantil

No es procedente la inscripción en él de los bienes parafernales de la esposa del comerciante cuando se dicen ya enajenados, sin justificar este extremo ni el de haber sido entregados por la mujer al marido para su administración.

Resolución de 2 de Marzo de 1936 (Gaceta de 12 de Marzo) 1

Doña Teresa Villanueva, como hermana de la fallecida Da. Andrea, adhiriéndose a la petición el viudo de ésta y los hijos del matrimonio, presentó escrito en el Registro Mercantil de Valladolid solicitando se inscribiese en la hoja correspondiente al dicho viudo, comerciante, los bienes que su mujer había heredado de sus padres, constante matrimonio, consistentes en monedas de oro, efectivo en cuenta corriente, valores, créditos, muebles e inmuebles, bienes que no fueron entregados al marido para su administración, aunque de hecho la tuviera éste, acompañándose la escritura de operaciones particionales y manifestándose que dichos bienes habían sido enajenados y aplicado su importe a las necesidades de la sociedad conyugal y especialmente a los negocios mercantiles de aquél.

El Registrador puso la nota que sigue : «No admitida la ins-Page 447cripción de la precedente instancia y operaciones particionales que se acompañan por no tener las declaraciones contenidas en aquélla eficacia jurídica bastante para inscribir en el Registro Mercantil más que unos parafernales, hoy inexistentes, que se dicen entregados al marido por su fallecida mujer y enajenados para atenciones mercantiles, su inversión en el negocio comercial, sin que dichos extremos se justifiquen con escrituras públicas acreditativas de la aportación, requeridas a efectos análogos por los números primero y segundo del artículo 909 del Código de Comercio, de las que tienen que resultar las circunstancias que para tales inscripciones exige el artículo 102 del Reglamento de dicho Registro, cuyo defecto no consiente anotación preventiva que no se ha solicitado.»

En el recurso interpuesto la Dirección confirma el acuerdo recurrido, y, por tanto, la nota del Registrador, con los siguientes fundamentos:

En la instancia solicitando la inscripción de los bienes parafernales de la finada esposa del recurrente se hace constar que «todos han sido enajenados), sin que se acompañe demostración alguna de tal hecho, con lo cual se patentiza que se pretende la inscripción de unos bienes que actualmente no figuran en el patrimonio de la mujer.

Lo prevenido en el párrafo segundo del artículo 27 del Código de Comercio conduce a la misma conclusión de la improcedencia de inscribir en el Registro Mercantil los títulos relativos a los bienes inmuebles parafernales, toda vez que dichos bienes gozan en ciertos casos de preferencia sobre los demás créditos cuando se inscriben en el Registro de la Propiedad a favor de la mujer, constando por afirmación de los interesados que han pasado, por haber sido vendidos, a poder de terceras personas.

Tampoco se acredita la aseveración del recurrente de que todos los bienes parafernales fueron entregados por la mujer al marido para su administración, por lo cual no es posible consignar este extremo en la inscripción, expresamente exigido en el artículo 102 del Reglamento del Registro Mercantil, en relación con el 1.384 del Código civil.

El articulo 98 del Reglamento del Registro Mercantil, en armo-Page 448nía con lo que dispone el 21 del Código de Comercio, dice que se inscribirán en la hoja abierta a cada comerciante (das capitulaciones matrimoniales, las escrituras dótales y los titulos o documentos públicos que acrediten la propiedad de los parafernales de las mujeres de los comerciantes. Y el 28 de dicho Código afirma que pueden, además de la mujer, solicitar la inscripción sus padres, hermanos o tíos carnales.

En este caso se solicita la inscripción de bienes parafernales después de fallecida la mujer, bienes que no consta hayan sido entregados al marido para su administración, que se dicen enajenados, sin que se justifique este extremo ni el de haber recibido aquél el precio de la venta.

Acertadísima la Dirección al confirmar la nota denegatoria del Registrador.

* * *

La finalidad de estas inscripciones es lograr que la mujer pueda concurrir con sus créditos dótales y ostentar su preferencia a otros acreedores. Es una medida muy plausible, porque lleva, además, a garantizar, con relación a terceros, el exacto conocimientá de la eficacia, que en la actuación del comerciante, en su crédito y solvencia pueda tener el volumen de las aportaciones de los cónyuges.

Ahora que, tratándose de bienes inscribibles en el Registro de la Propiedad, y para garantizar los cuales y para publicarlos se ha creado y vive dicha institución, no vemos la necesidad del use inscribirán» del Reglamento, de duplicar los asientos regístrales. Nos parece fuera de toda discusión que si la esposa del comerciante tiene inscritos sus bienes en el Registro de la Propiedad no tiene por qué inscribirlos también en el Registro Mercantil. Ningún perjuicio le puede alcanzar en orden a la prelación por esta no inscripción.

Es más : tratándose en este caso de operaciones particionales, creemos acertada la opinión del Sr. Garrigues, que el Registrador trae a su informe, según la que no son, en general, actos inscribibles, sin que obste lo establecido en los artículos al principio citados, pues éstos, y también el 27 de dicho Código, parecen referirse más bien a los parafernales que «sea procedente inscribir» en frase del Reglamento.Page 449

Puede caber duda solamente, en cuanto a los efectos de la inscripción en el Registro Mercantil, según la fecha en que ésta se haga, en relación con el nacimiento de los créditos que puedan ser concurrentes con los de la esposa. Así, Alvarez del Manzano y Bonilla entienden que aun cuando se inscriban con posterioridad a dicho último suceso, no puede haber perjuicio para la mujer. Creemos que esta opinión no puede prevalecer contra la doctrina del Tribunal Supremo, que en sentencia de 13 de Junio de 1908, dice que si son anteriores los créditos a la inscripción no tendrán los bienes de la mujer del comerciante no inscritos en el Registro Mercantil prelación sobre aquéllos.

Honorarios

La circunstancia de haberse practicado de oficio en el Registro de la Propiedad determinados asientos no supone la gratuidad de éstos compete a los tribunales de Justicia, y no a la Dirección general, determinar cuál sea la persona obligada al pago de los honorarios que en el Registro de la Propiedad se devenguen.

Resolución de 16 de Marzo de 1936 (Gaceta de 23 de Marzo.)

En el Registro de la Propiedad de Alcalá de Guadaira presentó D. Luis de Ibarra y Osborne una instancia por la que solicitaba se cancelasen la nota marginal y la inscripción de dominio a favor del Estado, mandada llevar a efecto por aplicación a la expresada persona de la Ley de 24 de Agosto de 1932, con relación a una finca que perteneció al solicitante, y que le había sido incautada por suponérsele participante en el complot de los días 9, 10 y 11 de dicho mes y año, fundando su petición en que, por Ordenes del Ministerio de Agricultura, fechas 27 de Febrero y 9 de Abril de 1934, se había dispuesto la exclusión del citado Sr. Ibarra del libro-registro de los encartados en dicho complot.

Días después de la referida presentación tuvo lugar en el mismo Registro la de un traslado de las Ordenes citadas, por la que se disponían las mencionadas cancelaciones. Practicadas éstas, y como el interesado se negase a abonar los honorarios correspondientes, se siguió, por el Registrador, el procedimiento regulado por el artículo 482 del Reglamento hipotecario para hacerlos efecti-Page 450vos. Don Luis de...

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